REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2013-000007
ASUNTO : EP01-M-2013-000007

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en la Audiencia Especial fijada por este Tribunal y realizada en fecha seis (06) de junio del año 2013, en virtud de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: ALVARO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.990.114, dictadas a favor de la victima: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.825.368.

ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.825.368, ante la sede de las Fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial Alto Barinas, de fecha diez (10) de julio del año 2012, en contra del ciudadano: ALVARO JOSE MENDEZ, plenamente identificado en autos, y cuyos hechos denunciados fueron encuadrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde le fue dictada las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado el ciudadano: ALVARO JOSE MENDEZ, anteriormente identificado, de dichas medidas de protección y seguridad, en fecha diez (10) de julio del año 2012.

Así mismo, riela en el presente asunto escrito presentado por al victima: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, en fecha once (11) de marzo del año 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, donde manifiesta que continua siendo agredida psicológicamente por el ciudadano: ALVARO JOSE MENDEZ.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, se recibe solicitud formulada por la representación fiscal Nº 17 del Ministerio Público del estado Barinas, de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en relación al ciudadano: ALVARO JOSE MENDEZ, y cuya victima se encuentra la ciudadana: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, interpuesto en la URDD del Circuito Judicial Penal de este Estado siendo asignada por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, solicitando audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siéndole asignada la nomenclatura Nº EP01-M-2013-000007, abocándose este Tribunal al conocimiento de la presente causa en fecha primero (01) de abril del año 2013, procediendo a fijar fecha de audiencia especial.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha seis (06) de Junio del año 2013, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ, quien narro: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fuesen denunciados como órgano receptor de denuncias por la ciudadana: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, solicito sea ratificadas las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6 a favor de la victima: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, por cuanto la victima a realizado nuevas denuncias donde manifiesta que el acoso u hostigamiento y amenazas continúan, así mismo a los fines de garantizar la integridad de la victima ciudadana: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, solicito el derecho de la victima a ser oída de conformidad al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita copias simples de esta acta y solicito se deje constancia que el presunto agresor debe a asistir el martes 18 de Junio de este año a la sede de la fiscalía con su abogado a los fines del acto de imputación”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y DE SU ABOGASDO ASISTENTE
La victima ciudadana: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.825.368, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, e impuesta previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción expuso textualmente lo siguiente: “Ya cuando se hace la nueva deducía ya habíamos hablado del divorcio y hasta ahora no se a llevado a cabo ya no se puede controlar la situación todo lo que digo es verdad el continua con la misma actitud solo tiene dos meses que no se ha vuelto meter conmigo lo que me preocupa son los niños yo los lleve al psicólogo y me dijo que se podían afectar por todo esto y no se que el les dice el en mi contra, en cuanto a su molestias hace un mes que no lo hace. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a representación Fiscal Cuanto tiempo tiene de casa da y la edad de los niños R= Catorce años de casada tenemos tres niños Gabriela Valentina Méndez Ramírez de 10 años, Álvaro Andrés Méndez Ramírez de 8 años y Sofía Valeria Ramírez Méndez 6 años 2.- Durante e el tramite para realizar el divorcio de que forma la a agredido? R= Hubieron golpes empujones maltrato verbal lesiones físicas. Seguidamente Pregunta la defensa Privada Recuerda usted el primer día de agresión física verbal? R= no tenia ni niños, Recuerda usted el lugar donde sucedieron las hechos que originaron la denuncia R= si en la casa actual. 3.- Que personas se encontraban en ese momento? R= El servicio los niños y una sobrina. Su molestia es por los bienes en común R= no, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la victima Abg. GAUDYS GONZÁLEZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo estoy presente y asistiendo a la victima Rina Ramírez, con la única finalidad de apoyo moral y profesional a los hechos que ella denuncia, porque solo me consta los mensajes que están transcrito en mi línea telefónica, es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al presunto agresor sobre los hechos y las medidas solicitadas por el Ministerio Público, y en este sentido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: ALVARO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.9903114, quien libre de apremio y coacción, y representado por el defensor privado Abg. Raúl González, espontáneamente expuso: “Mi exposición es muy corta todos los eventos ocasionados desde hace mucho tiempo, si tenemos tres hijos y tu no lo hiciste ante si te trataba mal, fuimos a la parte patrimonial a encuentro de parejas en Mérida fui a buscar ayuda en todas partes yo luche por mi matrimonio yo luche, por salvar mi matrimonio si perdí lo estribos pero por mis hijos pero no te perdono el daño que me hiciste todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra al defensor privado abogado RAUL GONZALEZ, quien expuso: “Solicito se ratifique las medidas ordenadas en virtud de que no existe en autos elementos de convicción de que el señor Álvaro Méndez este incurso en los delitos que la fiscalía quiere imputar, ya que simplemente existe en el expediente dos denuncia una del 2012 y otra del 2013 basadas en un relato con la finalidad de alejar al señor Álvaro Méndez del Hogar que venían compartiendo en ese sentido se realiza esta solicitud. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistente en:
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia.
6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que el presunto agresor ciudadano: ALVARO JOSE MENDEZ, planamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, siendo las Fuerzas Armadas Policiales, Estación Policial de Alto Barinas, en fecha diez (10) de julio del año 2012, quedando plenamente individualizado el presunto agresor en la referida fecha, por lo que se evidencia que se encuentra vencido con creces, el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público solicitara prorroga se acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 ejusdem, ordenando en consecuencia remitir la comunicación correspondiente a la Fiscal Superior del estado Barinas, informando sobre la omisión fiscal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se evidencia que hasta la presente fecha se encuentra vencido el lapso previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone un lapso preclusivo de cuatro (04) meses para finalizar con la investigación, sin que el Ministerio Publico del estado Barinas haya presentado hasta la presente fecha escrito de acto conclusivo a los fines de finalizar con la investigación, motivo por el cual estima esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la OMISION FISCAL, acordando notificar a la fiscal superior del estado Barinas. SEGUNDO: Se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: RINA FELIMAR RAMÍREZ RAMIREZ, y de cumplimiento obligatorio para el ciudadano: ALVARO JOSE MENDEZ, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y 6.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del estado Barinas, a los fines de informar sobre la omisión fiscal. CUARTO: Quedan las partes notificadas que la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente a la realización de la audiencia especial. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ