REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000870
ASUNTO : EP01-S-2013-000870

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.813548 (la porta), nacido en Acarigua, Estado Portuguesa ,el día 10/03/1978, de 35 años de edad, hijo de Rosario Superlano (v) y José Alvarado(V), de ocupación u oficio Taxista, estado civil: Soltero, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, casa Nº 4, entrando por la principal en la panadería cruce a la derecha frente al estacionamiento, Estado Barinas, teléfono: 0416-1307490, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el arresto transitorio, previsto en el artículo 92 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea verificado por ante el Sistema Iuris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013, y denunciados por la ciudadana: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ, ante la Policía Municipal del estado Barinas, quien funge como victima en la presente causa penal, y legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para interponer denuncia, manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, ya que hoy a eso de las nueve horas de la noche aproximadamente estando en la casa con los niños, el llego tomado me vio en el cuarto y paso a tomar a la niña de tres años con deseos de llevársela por lo que Sali a decirle que pensaba hacer, que la niña no se la iba a llevar a ningún lado y menos en el estado en que se encontraba, respondiéndome que esa era su hija, por tal motivo yo no tenia que decirle nada empujándome contra la pared, luego comenzó a decirle a niña que tan solo tienen tres añitos que cuidara y quisiera mucho a su hermanito al igual que sus abuelas porque ellos los iban a cuidar, ya que la mama y papa no iban a estar por mucho tiempo, como no le permití que saliera se llevo a la niña para el cuarto a ver televisión pero al poco rato salio a reclamarle de que porque yo había ido para una fiesta en la que estuve en horas temprano con los niños, en la casa de una compañera de trabajo, como buscando la manera de tener algún tipo de altercado conmigo, al ver que lo que estaba buscando era problemas le pedí en varias oportunidades que por favor se fuera, pero me dijo que no había vuelta a tras que o se iría, entonces le dije que lo haría yo, esto no le gusto lanzándome contra los muebles sin importarle que tenia al niño menos dormido en los brazos, diciéndome que no dejara dormir a los niños porque ellos serian los únicos que me iban a salvar de que me matara, me pidió que me fuera para el ultimo cuarto y que no me lo repetiría dos veces, pero yo no le hacia caso y le pedí a la niña que abriera la puerta del frente en el momento que ella lo hizo el la lanzo cerrándola nuevamente, en eso yo comencé a gritar ya que sabia que me quería matar, pero se me vino encima tapándome la boca introduciéndome los dedos a su vez, en eso llegaron unos vecinos empujando la puerta cuando el los vio, comenzó a decirles que no estaba pasando nada, que era yo el que la estaba atacando a punta de mordiscos, yo me dirigí hacia el comedor y me senté a calmar a los niños que estaban llorando desesperado, el salio y luego no lo mas lo vecinos que dijeron que había dicho que se iba para donde la mama, posteriormente tome la determinación de venir a que me prestaran la colaboración en torno al caso”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
La victima: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.189.416, a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso textualmente lo siguiente: “Solo quiero que no se vuelva a cercar a mi y que me entregue las llaves de la casa. La Fiscalía Pregunta: Diga usted que fue lo que paso? R= El me empujo que llegue a la pared con el niño en los brazos porque le dije que no se iba a llevar a la niña se molesto me reclamo que yo había salido que era una mujer de mierda que no servia para nada, le dijo a la niña que tenia que cuidad a su hermanito porque su papa y mama no iban a estar por mucho rato, me amenazo de muerte, la niña pidió ayuda , se volvió a lanzar sobre mi y no respeto que tenia al niño en los brazos me decía que no le importaba nada llegaron los vecinos y me ayudaron el se fue no se para donde siempre me culpaba a mi de todo lo sucedido, no es la primera vez el me a agredido anteriormente pero nunca lo había denunciado esperando que el cambiara”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo solo digo que el examen medico dice que esta muy golpeada y ustedes la ven y no tiene nada físicamente, ella se abalanzo sobre mi yo solo me la quite de encima, insisto que para haber tales lesiones se deberían de ver no es necesario llegar a esos extremos. Es todo. Pregunta la defensa Usted estaba tomado Si estaba tomado pero no perdido en el alcohol para eso tengo testigo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Yo me opongo al arresto transitorio y por ser mi defendido primario, Solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, solicito copias simple de todo el expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia Nº 03636, de fecha 24-05-2013, formulada por la ciudadana: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.189.416, ante la Policía Municipal del estado Barinas, y quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Acta Policial, de fecha 24-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 24-05-2013, realizada al aprehendido: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.813.548, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Resultas de Valoración Médica practicada a la victima: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ, de fecha 24-05-2013, suscrita por el médico de guardia del CDI de Mijagua del estado Barinas, donde refiere: “Al estado Físico: Se observa restos de sangre en fosas nasales y vestigios de contusión en pómulo derecho, nariz y boca”. La cual riela al folio diez (10).
5.- Declaración de la Victima: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ en la sala de audiencias, de fecha 25-05-2013, donde ratifica los hechos que dieron origen a la presente causa penal. La cual riela al folio diecisiete (17).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que el imputado: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, anteriormente identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad; 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, donde se evidencia que el agresor desarrolla los hechos objeto de la presente investigación bajo los efectos del alcohol, situación esta que debe valorar esta juzgara a los fines de proteger la integridad física, así como el derecho a la vida de la víctima, y tratar que el presunto agresor pueda pasar los efectos de alguna sustancia que altere sus sentidos o pueda disminuir sus niveles de agresividad, motivo por el cual estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día SABADO 25-05-2013, A LAS 06:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA DOMINGO 26-05-2013 A LAS 06:00 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.813548 (la porta), nacido en Acarigua, Estado Portuguesa ,el día 10/03/1978, de 35 años de edad, hijo de Rosario Superlano (v) y José Alvarado(V), de ocupación u oficio Taxista, estado civil: Soltero, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, casa Nº 4, entrando por la principal en la panadería cruce a la derecha frente al estacionamiento, Estado Barinas, teléfono: 0416-1307490, visto que esta Juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la ciudadana: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ y de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad; 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de ARRESTO TRANSITORIO, por veinticuatro (24) horas, al imputado: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, ya identificado, el cual comenzara a cumplir a partir de la fecha SABADO 25-05-2013, A LAS 06:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA DOMINGO 26-05-2013 A LAS 06:00 PM, a cumplir en la Comandancia de la Policía Municipal del estado Barinas. QUINTO: Se acuerda como medida de coerción personal al imputado: JESUS ALEXANDER ALVARADO SUPERLANO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IREIMA YAMILETH ACOSTA RODRIGUEZ, la cual comenzará a cumplir una vez finalizado el arresto transitorio decretado. SEXTO: Líbrese boleta de arresto transitorio y boleta de libertad dirigida al Comandante General de la Policía de este Estado. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario de este circuito en violencia de género, a los fines de que el imputado y la victimas sean valorados por la psicóloga. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias a la defensa pública. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ