REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000054
ASUNTO : EJ02-S-2012-000054
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-05-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.117,448, natural de Sabaneta Estado Barinas de profesión u oficio Obrero hijo de Ana Chinchilla (F) y de Maximiliano Riera (v), residenciado Sector la Gallera vía Nacional Puerto de Nutria a un Kilómetro de Sabaneta, frente a la receptoria de leche, Teléfono 0416-3706377.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jonniray Guerrero.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Jonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Once (11) de Junio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-05-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.117,448, natural de Sabaneta Estado Barinas de profesión u oficio Obrero hijo de Ana Chinchilla (F) y de Maximiliano Riera (v), residenciado Sector la Gallera vía Nacional Puerto de Nutria a un Kilómetro de Sabaneta, frente a la receptoria de leche, Teléfono 0416-3706377, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 18.117.794, con numero telefónico 0426-3707443, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso textualmente lo siguiente: “El no me ha vuelto agredir, no vivimos juntos, solo nos une nuestras niñas y el esta pendiente y cumpliendo con su alimentación”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Como si ocurrieron los hechos y desde ese momento no me he vuelto a pasar mas nada con ella y solo estoy cumpliendo con mis hijas, se me hace difícil presentarme cada 15 días. Es Todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa en virtud de lo manifestado por la victima y el fiel cumplimiento de las presentaciones, y acusación Fiscal solicito la suspensión condicional del proceso y cumplir con todas las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE
DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, ya identificado.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-05-2012, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, Sub. Delegación Sabaneta, por la ciudadana: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 19-05-2012, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, donde se designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, para que practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
3.- Acta de Inspección Nº 233, de fecha 19-05-2012, suscrita por el agente Víctor Moronta y Nelson Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, donde se deja constancia de las características ambientales del sitio donde se suscitan los hechos objeto del presente proceso.
4.- Acta de Identificación Plena del Investigado, de fecha 19-05-2012, realizada al ciudadano: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, donde se evidencia que el referido ciudadano no presente antecedentes ni solicitud ante otros tribunales.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA.
6.- Resultas de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-1335, de fecha 29-05-2011, suscrito por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, realizado a la victima: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA, donde refleja: “Contusión simple con edema y hematomas leves a nivel de brazos y espalda, las lesiones fueron causadas con algo contundente, contusión simple a nivel de hombro izquierdo, contusión simple en cuero cabelludo, estado general bueno, tiempo de curación 05 días, carácter leve”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA, quien expuso lo siguiente: “Ratifico estar de acuerdo con el beneficio por cuanto el no se ha vuelto a meter con ella”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada JONNIRAY GUERRERO, quien expuso lo siguiente: “Esta representación odia la exposición de la victima no me opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, así como lo manifestado por la victima, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene al acusado: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, las cuales serán ampliadas cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas . 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-05-1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 18.117,448, natural de Sabaneta Estado Barinas de profesión u oficio Obrero hijo de Ana Chinchilla (F) y de Maximiliano Riera (v), residenciado Sector la Gallera vía Nacional Puerto de Nutria a un Kilómetro de Sabaneta, frente a la receptoria de leche, Teléfono 0416-3706377; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene al acusado: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, las cuales serán ampliadas cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas . 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: MARIA SUNILDE VALERA TORREALBA, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: JAVIER ANTONIO RIERA CHINCHILLA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines de que le sea realizada valoración Psicológica a la victima. QUINTO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Publíquese, Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ