REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 14 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000069
ASUNTO : EJ02-S-2012-000069
JUEZA: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-88.247.437 de 49 años de edad, nacido en Colombia, en fecha de nacimiento 24/09/1963, hijo de Sulmira Barra (V) y de Hemiro Jiménez (F), de ocupación u oficio Albañil residenciado: el corozo Barinas Barrio francisco Mendoza cerca de la plaza, teléfono Nº 0426-2190252.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: KARINA MEZA MEZA.
REPRESENTANTE LEGAL: LUZ MARILYS MEZA.
FISCALÍA DÈCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la precitada ley.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha once (11) de Junio año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-88.247.437 de 49 años de edad, nacido en Colombia, en fecha de nacimiento 24/09/1963, hijo de Sulmira Barra (V) y de Hemiro Jiménez (F), de ocupación u oficio Albañil residenciado: el corozo Barinas Barrio francisco Mendoza cerca de la plaza, teléfono Nº 0426-2190252, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA MEZA MEZA. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos (Testimóniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima ciudadana: KARINA MEZA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.114.424, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijada, sin embargo comparece su representante legal, ciudadana: LUZ MARILYS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.690, manifestando textualmente lo siguiente: “Yo denuncie al señor por que la niña es especial y la metió en un matorral, ella ya había cometido otras cosa con otras niñas enfermas y no lo habían denunciado y cuando m agarro mi niña que es enferma lo denuncie el la estaba forcejeando en el matorral, es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la ciudadana representante de la victima, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor público Abogado MIGUEL GUERRERO, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Esta defensa ratifica en todos sus términos el escrito presentado en fecha 28 de mayo del 2013, en el folio 88 en el cual expongo los argumentos y solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada ALMARYS GONZALEZ, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA MEZA MEZA, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA MEZA MEZA. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2012, la ciudadana LUZ MARILYS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.690, interpone denuncia en la Estación Policial Ciudad Varyna del estado Barinas, quien manifiesta que un ciudadano apodado “El Tío” se había llevado a su hija KARINA MEZA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.114.424, y la misma padece de retardo mental (ESPECIAL) y este quiso abusar sexualmente de ella cuando lo sorprendió la señora MARIA TORRES que iba pasando por el sector”.
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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Decima septima en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Dr. HOLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana: KARINA MEZA MEZA, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida ciudadana, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.143.740, psicóloga adscrita a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el informe psicológico a la ciudadana: KARINA MEZA MEZA, quien funge como victima en el presente caso, donde se refleja las lesiones emocionales y psicológicas encontradas al momento de realizar el examen.
3. Testimonial de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) DUARTE CARLOS Y OFICIAL (PEB) PERNIA VICTOR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado: JOSE ALFREDO JIMENEZ, tal y como se evidenció en el acta policial Nº 633 de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2012.
4. Testimonial de la ciudadana: LUZ MARILYS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.823.690, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por la representante legal de la victima: KARINA MEZA MEZA, y quien fue la denunciante en la presente causa penal.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL Nº 9700-143-1131, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, suscrito por el Dr. Holman Avendaño, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana: KARINA MESA MESA, la cual arrojo como resultado: “EXAMEN CORPORAL: Paciente sin lesiones corporales, de interés médico legal, EXAMEN GINECOLÒGICO: Genitales externos normales, himen con desgarros antiguos a nivel 3, 5, 6, 7, REGION ANO RECTAL: Esfínter ana hipotónico, in fundibular, sin lesiones recientes. CONCLUSICÒN: Sin lesiones corporales, genitales externos normales, himen desflorado antiguo sin lesiones recientes, esfínter anal hipotónico, in fundibular, sin lesiones recientes”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio cincuenta y dos (52).
2. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, suscrito por la licenciada Ana Parra Manzano, psicóloga adscrita a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, quien valoró a la victima: KARINA MESA MESA, arrojando como resultado de la valoración: “… DIAGNOSTICO: Persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, con retardo mental leve, problemas de atención y aprendizaje, lenguaje lento y de problemas de expresión, es victima de abuso sexual por parte del señor José Alfredo Jiménez Barros, a quien ella le dice el viejo, todo esto le ha traído como consecuencia, inseguridad, retraimiento social, ambivalencia emocional hacia los adultos, pesadillas, depresión, todo esto ha interrumpido su desarrollo socio emocional, tiene reacción de estrés agudo, requiere apoyo psicoterapéutico y asesorìa legal…”, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar el estado psicológico que presentaba la victima, en razón los hechos realizados presuntamente por el hoy acusado. La cual riela al folio cincuenta y tres (53).
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, la defensa solicito el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO, ya identificado, visto el delito atribuido al referido imputado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo, en virtud de haber cumplido un (01) año privado de libertad en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), en tal sentido, estima esta juzgadora que si bien nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la precitada ley, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales sustentan el libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia, acta policial, así como el reconocimiento médico forense así como el resultado del informe psicológico realizado a la victima, los cuales se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
En relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, estima quien decide que los mismos quedan desvirtuados, en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente investigación concluyo con la presentación del escrito acusatorio, aunado al hecho de que el delito por el cual la representación fiscal acusa al imputado: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO, ya identificado, es de una entidad punitiva baja, siendo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la precitada ley, por cuanto prevé una pena de prisión genérica a imponer de uno (01) a cinco (05) años de prisión, mas la agravante prevista en el artículo 65 de la ley de género, por lo que esta juzgadora estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al acusado de autos, motivo por el cual quien decide acuerda MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo decretada en su lugar, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que aporto en la sala de audiencias bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la sala. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la victima de autos, debiendo este órgano jurisdiccional brindar una debida protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para el sujeto pasivo de los hechos que constituyan violencia, estima que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir a esta juzgadora que la referida victima amerita de una protección inmediata y efectiva, motivo por el cual se acuerda DECRETAR a favor de la victima: KARINA MEZA MEZA, las medidas protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO.
13.- Prohibición de acercamiento a la zona de residencia de la victima, debiendo mantenerse alejado totalmente del sector el Corozo del estado Barinas, debiendo presentar constancia de residencia emanada del Consejo Comunal donde residirá dentro del lapso común de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA MEZA MEZA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-88.247.437 de 49 años de edad, nacido en Colombia, en fecha de nacimiento 24/09/1963, hijo de Sulmira Barra (V) y de Hemiro Jiménez (F), de ocupación u oficio Albañil residenciado: el corozo Barinas Barrio francisco Mendoza cerca de la plaza, teléfono Nº 0426-2190252, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA MEZA MEZA. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas (Testimoniales y documentales) promovidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal acuerda MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo decretada en su lugar, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que aporto en la sala de audiencias bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la sala. QUINTO: Se acuerda a favor de la victima: KARINA MEZA MEZA, ya identificada, las medidas protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO, y 13. Prohibición de acercamiento a la zona de residencia de la victima, debiendo mantenerse alejado totalmente del sector el Corozo del estado Barinas, debiendo presentar constancia de residencia emanada del Consejo Comunal donde residirá dentro del lapso común de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha. SEXTO: En relación a la solicitud formulada por la defensa pública de solicitud de sobreseimiento en la presente causa, estima esta juzgadora que debe ser declara SIN LUGAR, por cuanto la representación fiscal presento en su oportunidad el escrito acusatorio siendo admitido en su totalidad por este Tribunal. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Se acuerda librar boleta de libertad, la cual será materializada desde la sala, en virtud de la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ BARRO, dirigida al Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Quedan las partes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO