REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000056
ASUNTO : EJ02-S-2007-000056
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos: CRISALIDA ROCIO VALECILLOS DIAZ, YARLIN GIOCONDA GONZALEZ VALECILLOS, CARMEN JOSEFINA OJEDA Y ORLANDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CRISALIDA ROCIO VALECILLOS DIAZ, YARLIN GIOCONDA GONZALEZ VALECILLOS, CARMEN JOSEFINA OJEDA Y ORLANDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ, tal y como se desprense del acta de audiencia de calificación de flagrancia, la cual riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del presente asunto.
Se desprende de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que el presente asunto fue asignado por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas siendo asignada nueva nomenclatura signada con el número EJ02-S-2007-000056, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de la inauguración del Circuito Judicial especializado en Violencia de Género de este estado, abocándose ésta juzgadora al conocimiento de la presente causa en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa, estima quien decide que si bien el delito imputado por la representación fiscal es el de VIOLENCIA FISICA, previsto como hecho punible cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Especializados en Violencia de Género, no es menos cierto que al existir como sujeto activo de la presunta comisión del ilícito penal una mujer, lo cual era viable en la Ley derogada aplicable rationae temporis al presente asunto, siendo que en la actual ley solo se contempla como sujeto activo de estos delitos (VIOLENCIA FÍSICA) al hombre.
No obstante, la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no indicó que ocurriría en asuntos como el que nos ocupa, y cual sería el Tribunal competente lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Podemos verificar de la decisión parcialmente transcrita, que cuando el sujeto activo es una mujer, al no haber determinado la Ley el Tribunal competente debe aplicarse el prinicipio de “perpetuatio fori” contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben continuar conociendo de estos asuntos los Tribunales ordinarios, lo cual a criterio de esta juzgadora opera igualmente para aquellos casos en los cuales aparezca señalada como sujeta activa del delito una mujer, en hechos punibles que en la Ley Vigente sólo pueden ser cometidos por hombres, ello en virtud de que esta situación tampoco fue prevista por el legislador.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 06 Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ