REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000126
ASUNTO : EJ02-S-2011-000126

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.302, fecha de nacimiento 28-05-1977, edad 36 años, profesión u oficio Albañil, Natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Eugenia Carreo (V) y Arturo Torres (v), Dirección Barrio San Isidro calle Principal casa Nº 00, frente al puente teléfono 0424-7717596.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Tatiana Bonilla.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: AVILA MARGARITA GARCIA DE DAVILA Y YESENIA MARGARITA GARCIA DAVILA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMAS: AVILA MARGARITA GARCIA DAVILA, titular de la cedula de identidad 11.834.602, Y YESENIA MARGARITA DAVILA GARCIA, titular de la cedula de identidad 25.437.739.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Tatiana Bonilla, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Trece (13) de Junio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.302, fecha de nacimiento 28-05-1977, edad 36 años, profesión u oficio Albañil, Natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Eugenia Carreo (V) y Arturo Torres (v), Dirección Barrio San Isidro calle Principal casa Nº 00, frente al puente teléfono 0424-7717596, calificando los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas AVILA MARGARITA GARCIA DE DAVILA Y YESENIA MARGARITA GARCIA DAVILA y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, solicito el sobreseimiento a favor del ciudadano: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, en relación con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AVILA MARGARITA GARCIA DE DAVILA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
Las víctimas ciudadanas: AVILA MARGARITA GARCIA DAVILA, titular de la cedula de identidad 11.834.602, número telefónico 0416-1331750, quien de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuesta del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Desde esa vez no se ha vuelto a meter conmigo tenemos dos hijos el tiene su nueva vida y yo también. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: YESENIA MARGARITA DAVILA GARCIA, titular de la cedula de identidad 25.437.739, número telefónico 0416-1304129, quien previamente impuesta del precepto constitucional, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo solo vengo a presentarme al circuito y desde que paso lo que paso no hemos vuelto a tener problemas. Es Todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Yo solo vengo a presentarme al circuito y desde que paso lo que paso no hemos vuelto a tener problemas. Es Todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchada la exposición de las victimas, solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, ya identificado.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2011, formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del estado Barinas, Zona Policía Nº 02, por la ciudadana: AVILA MARGARITA GARCIA DAVILA, titular de la cedula de identidad 11.834.602, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 19-06-2011, formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del estado Barinas, Zona Policía Nº 02, por la ciudadana: YESENIA MARGARITA DAVILA GARCIA, titular de la cedula de identidad 25.437.739, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida.
3.- Acta Policial Nº 888, de fecha 19-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del estado Barinas, Zona Policía Nº 02, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2011, suscrita por el funcionario AGENTE OMAR AREVALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la que se deja constancia de la reseña y antecedentes que pudiese presentar el ciudadano: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO.
5.- Acta de Investigación Técnica Nº 330, de fecha 19-06-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE OMAR AREVALO Y EVER GARZÒN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de la descripción de las características físicas ya ambiéntales del sitio del suceso.
6.- Experticia del Resultas de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-050-064, de fecha 19-06-2011, suscrito por el Experto Agente EVER GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, realizado a: Un (01) arma blanca de la comúnmente denominada (machetilla), de catorce (14) centímetros de longitud y empuñadura elaborada en material sintético anaranjado.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUEL PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: AVILA MARGARITA GARCIA DAVILA, quien expuso lo siguiente: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana: YESENIA MARGARITA DAVILA GARCIA, quien expuso textualmente lo siguiente: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada TATIANA BONILLA, quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal, visto lo manifestado por las victimas, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, así como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, el cual dispone una pena a imponer por el delito de mayor entidad punitiva, siendo éste el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, de tres (03) a cinco (05) años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, así como lo manifestado por la victima, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se modifica a favor del acusado: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada anteriormente en la audiencia de presentación de imputado consistente en régimen de presentaciones, a la prevista en el artículo 242 Nº 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados que le realice el Tribunal . 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas: AVILA MARGARITA GARCIA DAVILA, Y YESENIA MARGARITA DAVILA GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.213.302, fecha de nacimiento 28-05-1977, edad 36 años, profesión u oficio Albañil, Natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de María Eugenia Carreo (V) y Arturo Torres (v), Dirección Barrio San Isidro calle Principal casa Nº 00, frente al puente teléfono 0424-7717596, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: AVILA MARGARITA GARCIA DE DAVILA Y YESENIA MARGARITA GARCIA DAVILA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se modifica a favor del acusado: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada anteriormente en la audiencia de presentación de imputado consistente en régimen de presentaciones, a la prevista en el artículo 242 Nº 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados que le realice el Tribunal. 2.- De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas: AVILA MARGARITA GARCIA DAVILA, Y YESENIA MARGARITA DAVILA GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto que el acusado: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, presenta otra causa penal por ante este Tribunal Control, Audiencia Y Medidas Nº 2, en la causa signada bajo el Nº EJ02-S-2011-000103, la cual se encuentra en el estado de Omisión Fiscal, se acuerda oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Barinas a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en el referido asunto. QUINTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de este Circuito. SEXTO: Vista la solicitud presentada en el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, en relación a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: CAMILO ERNESTO TORRES CARRERO, en relación con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AVILA MARGARITA GARCIA DE DAVILA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar tal solicitud y en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación al referido delito a favor del acusado de autos. SEPTIMO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Publíquese, Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ