REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001003
ASUNTO : EP01-S-2013-001003
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas representada por la abogada MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACON, presenta al ciudadano: YONATHAN MEDIDA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.488.215, en virtud de hechos que pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MARINA CAROLINA MOGOLON MENDOZA, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JESUS SANCHEZ ARIAS, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez, Delegación de Ciudad Bolivia del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2013, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, estima esta Juzgadora que los hechos planteados tanto en el acta policial, como en las actas de denuncia, donde se desprende que existe una pluralidad de victimas, siendo una (01) mujer y un (01) hombre, por delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de Violencia Física, así como el delito de Lesiones Personales, tipificado en el Código Penal vigente, siendo éste en consecuencia un delito ordinario.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonia”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de LESIONES PERSONALES, en agravio de un hombre como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, y en este Sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 603, del 11-11-2008, preciso el objeto de la ley especializada en género, explicando así el principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estableció que cuando se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a los tribunales penales ordinarios, y por lo que al encontrarnos en presencia de delitos conexos conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la imposibilidad de divisibilidad en el presente proceso penal llevado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la presentación del ciudadano aprehendido dentro del lapso legal establecido en la ley ante el Órgano Jurisdiccional de guardia correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se verifica que opera el fuero de atracción conforme a los dispuesto en el artículo 75 ejusdem, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de Control Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control de Guardia con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 numeral 1, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control de Guardia con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 numeral 1, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines que continúe conociendo del presente asunto y sea celebrada audiencia de presensación de imputado, dentro del lapso previsto en el artículo 4 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA DURAN