REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000846
ASUNTO : EP01-S-2013-000846

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Katerin Romero.
ALGUACIL: Xavier Linares.
IMPUTADO: TONY JOSE BALZA APARICIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.126.282, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 15-06-1980 Edad: 32, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: Taxista, hijo de: Yalila Brizo (v) y Miguel Balsa (v), domiciliado en Urbanización Agustín Codazzi, calle 9, casa Nº 452, parroquia Corazón de Jesús Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Manuel Alexander Peña.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
VICTIMA: EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.039.546.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas abogado CARLOS RAMIREZ, en el inicio de la audiencia preliminar ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNÁNDEZ, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2013, ante la Policía Municipal del estado Barinas, donde expone lo siguiente:
“Vengo a denunciar que mi concubino TONY JOSE BALZA APARICIO (…) el día 17/05/2013 salio a la calle como de costumbre, como a eso de las 11:00 am y regreso como a eso de las 03:00 del día de hoy 18-05-2013 borracho y se acostó a dormir normalmente, luego hace como una hora eran como las 11:00 am, cuando comenzó a discutir conmigo a decirme que le diera dinero y no se para que, entonces yo le dije que no, entonces de una forma abusiva vino y tomo mi cartera y saco aproximadamente mil bolívares (1000) luego vino y tomo las llaves de mi vehiculo que estaban encima de la mesa, agarro al niño que tenemos en común lo monto al carro, entonces fue ahí cuando yo le dije que no se llevara al niño y de una manera agresiva se bajo del vehiculo y se vino a golpearme, me dio una patada primero, medio golpes, cachetadas, me tomo por el cabello me tiro al piso y me arrastro de la calle hacia adentro, mientras hacia todo eso me gritaba: maldita, perra, puta etc… una vez adentro me tiro contra una silla que esta en el porche, yo me quede ahí tirada en el piso porque pensaba que me había fracturado y de ahí el se vino y se fue en el vehiculo no se para donde, es todo”.

Señalo como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EULALIA COROMOTO AGUAJE HERNANDEZ, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, donde se deja constancia de la diligencia policial donde se evidencian las características de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-05-2013, interpuesta por ciudadana: TONY JOSE BALZA APARICIO, ante la Policía Municipal del estado Barinas, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, tomada a la ciudadana LUQUE GONZALEZ HILIANNY GABRIELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.637.251, quien es testigo presencial de los hechos denunciados, 4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1266, de fecha 20-05-2013, suscrito por el médico forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de la valoración practicada a la victima: EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNÁNDEZ, donde se refleja: “Contusión edematosa en cuello, franco derecho y rodilla izquierda, tiempo de curación: 05 días, carácter: Levísimo ”. Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado. así mismo solicito de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte mantener la medida privativa de libertad, por cuanto el acusado de autos presenta dos causas penales por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial con Violencia de Genero, encontrándose en espera de celebrar audiencia especial de verificación de condiciones, de igual forma se debe mantener y garantizar las resultas del proceso y la integridad física de la victima, es por lo que solicito se mantengan todas estas medidas impuestas por el tribunal, y se aplique el procedimiento previsto, y se niegue la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos.

LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.126.282, a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “Buenos días, es que pido ante este tribunal, que este señor se comunique conmigo, y no se porque me llama si esta privado de libertad , y se deje la llamadera para mi casa, y deje de comunicarse con mi hijo, ya que le hace daño, no entiendo porque el izo lo que izo nunca le di motivos para que me tratara como me trato, y se portara como lo izo, yo le dije muchas veces que se fuera de mi casa y se llevara el carro, y me dejara tranquila por mi hijo, y no quiero que hijo sufra por eso que ya es inocente y no tiene que vivir esas cosa, y pido a este tribunal que se haga algo para que no se acerca mas a mi casa a ver a mi hijo, es Todo”.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo único que quiero es que no me quiten el derecho de mi hijo a verlo, es todo”.

DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa, solicito se aplique tal procedimiento, y que el tribunal hago lo necesario para el Traslado del acusado para el Internado Judicial de Barinas, Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, así mismo, se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: TONY JOSE BALZA APARICIO, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el acusado de autos presenta registros ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en las causas penales EJ02-S-2009-000216 Y EJ02-S-2011-000211, por delitos de género, siendo la misma victima de la presente causa, ciudadana: EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNÁNDEZ, siendo que el acusado de autos no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de serle acordada la Suspensión Condicional del Proceso.


SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: TONY JOSE BALZA APARICIO, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Ciudadana Juez Admito los hechos que me imputa la fiscalía”.

Seguidamente el defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos y sea Trasladado al Internado Judicial de este estado”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EULALIA COROMOTO AGUAJE HERNANDEZ.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, donde se deja constancia de la diligencia policial donde se evidencian las características de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-05-2013, interpuesta por ciudadana: TONY JOSE BALZA APARICIO, ante la Policía Municipal del estado Barinas.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2013, tomada a la ciudadana LUQUE GONZALEZ HILIANNY GABRIELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.637.251, quien es testigo presencial de los hechos denunciados.
4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1266, de fecha 20-05-2013, suscrito por el médico forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de la valoración practicada a la victima: EULALIA COROMOTO AZUAJE HERNÁNDEZ, donde se refleja: “Contusión edematosa en cuello, franco derecho y rodilla izquierda, tiempo de curación: 05 días, carácter: Levísimo”.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: TONY JOSE BALZA APARICIO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISION, adicionalmente se le realiza un incremento de la pena a imponer, prevista en la agravante genérica del artículo 42 de la ley de género, el cual establece un aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena, siendo aplicado por esta juzgadora el aumento de la mitad de la pena, por cuanto el acusado de autos presenta registros por delitos de violencia de género, correspondiendo el aumento a SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, lo que resultaría como pena aplicable en abstracto de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: UN (01) AÑO DE PRISIÒN, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EULALIA COROMOTO AGUAJE HERNANDEZ, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del penado de autos.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por el abogado CARLOS RAMIREZ, en contra del ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.126.282, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha de Nacimiento: 15-06-1980 Edad: 32, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: Taxista, hijo de: Yalila Brizo (v) y Miguel Balsa (v), domiciliado en Urbanización Agustín Codazzi, calle 9, casa Nº 452, parroquia Corazón de Jesús Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EULALIA COROMOTO AGUAJE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: TONY JOSE BALZA APARICIO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EULALIA COROMOTO AGUAJE HERNANDEZ, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que motivaron su decreto no han variado, siendo fundamentada en el articulo 236, 237 Nº 3, 4 y 5 y articulo 238 Nº 2 del COPP, acordando modificar el sitio de reclusión vista la solicitud del acusado y su defensor, hasta el Internado Judicial Penal del Estado Barinas (INJUBA). SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Líbrese oficio al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en delitos de género del estado Barinas, en las causas penales signadas con bajo las nomenclaturas Nº EJ02-S-2009-000216 Y EJ02-S-2011-000211, informando la situación jurídica actual del penado: TONY JOSE BALZA APARICIO. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar Y vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. Líbrese boleta de traslado y de encarcelación del penado dirigida al director del INJUBA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO