REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 23 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001004
ASUNTO : EP01-S-2013-001004

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.588, de 38 años de edad, natural de Barinas, en fecha 19/11/1975, hijo de María Castillo (V) y de Eraclio Quintana (V), de ocupación u oficio ALBAÑIL, residenciado: Avenida Codazzi con calle Puerto de Nutria Urbanización El Milagro, Barinas Estado Barinas, donde calificó los hechos denunciados como el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 8vo y 2do, cometido en perjuicio de la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete al ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada la prueba anticipada, a los fines de tomar el testimonio de la victima en relación a los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Así mismo solicitó que la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de los Delitos de Violencia contra la Mujer, sea juramentada como experta a los fines que evalúe a la niña.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, los hechos denunciados en fecha lunes diecisiete (17) de Junio del año 2013, por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.406.545, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi vecino de nombre: EVERD GUILLEN QUINTERO, porque en el día de hoy a eso de las 10:00 am, recibí una llamada de mi hija de nombre: Wilmarys Yahelin Quintero Vargas de 09 años de edad, en la que me decía que el novio de Johana le había tocado las partes íntimas, de ahí yo por lo dijo le dije que hablamos en la casa, al llegar yo hable con mi hija y ella me contó que: mientras ella dormía como a las tres de la mañana mi vecino le había tocado las partes intimas, y que con la mano él le abría su “totonita”, luego me dirigí hasta el punto de control de los guardias y ellos me dijeron que no podían hacer nada porque no tenían testigos, hasta mas tarde que llego el tío de mi hija y él me dijo que fuéramos hasta la policía del estado a denunciarlo, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima: Niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien se encuentra debidamente acompañada por su representante legal, ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo le dije a mi mama que el señor Wilfredo que cuando yo estaba durmiendo el señor se levanto primero que la señora, me bajo los chores y la pantaleta y me toco mis partes intimas cuando vio que la señora se estaba levantando me subió los chores y se fue para afuera. Es todo. Pregunta la fiscalía Diga al tribunal si tu no te diste cuenta que te bajo los chores R= no cuando me toco yo estaba despierta, el me toco en la parte intima mía, Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas a la victima. Pregunta el tribunal Diga quien es el señor Wilfredo R= el señor que me toco, no se el apellido yo se que la esposa Johana lo llama Wilfredo, y eso fue en la casa de ellos eso fue como a las tres de la mañana, porque a esa hora nos vamos para la escuela era de día. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los defensores privados ABG. JAMEIRO ARANGUREN Y ABG. GUSTAVO CAMEJO, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. JAMEIRO ARANGUREN, quien manifestó: “Esta defensa técnica, va rechazar, la precalificación jurídica provisional, imputada de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, contemplado en el articulo 259 con el ordinal 8 de las agravantes genéricas del Código Penal que fueron derogadas por la LOPNNA para este tipo de causal especial, las actas que acompañan la presente causa como elementos de convicción que solo emergen del punto de vista objetiva, solo podría encausarse en el delito de ACTOS LASCIVOS SIN PENETRACION, según lo manifestado por la Fiscala de manera informal con el Dr. Iván Nieves, no estamos de acuerdo con esas agravantes sean tomada para solicitar la privación de libertad, tomando en cuenta lo manifestado por la niña en este acto, este delito requiere en esta fase de mas elementos de convicción, es por lo que esta defensa rechaza la medida de privación judicial preventiva de libertad en este caso teniendo como base legal las agravantes del Código Penal, solicitándole al tribunal cambie la calificación jurídica de la solicitada por la fiscalía, así mismo solicitamos que imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que no llenan los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, consignando en este acto en dos folios útiles constancia de buena conducta y de residencia. Es por lo que esta defensa ratifica lo solicitado en cuanto a la prueba anticipada se opone. Solicitamos copias simples de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 77 del Código Penal en sus ordinales 8vo y 2do, cometido en perjuicio de la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, procediendo a realizar un cambio de calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adecuando los hechos denunciados al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 17-06-2013, formulada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.406.545, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida su menor hija. La cual riela al folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 0958, de fecha 17-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
3.- Acta de entrevista, de fecha 17-06-2013, tomada a la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien funge como victima en el presente caso, donde narra las circunstancias que dieron origen a la presente causa, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur. La cual riela al folio ocho (08).
4.- Acta de retención de prenda de vestir, de fecha 17-06-2013, suscrita por el oficial (CPEB) Ortega Fran, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde deja constancia de la prenda de vestir colectada en el sitio del suceso, así como el Registro de Cadena de Custodia de dicho elemento de interés criminalístico. La cual riela a los folios nueve (09) y diecisiete (17).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-06-2013, suscrita por el oficial (CPEB) Ortega Fran, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio catorce (14).
6.- Declaración de la Victima: niña W. Y. Q., de 09 años, de fecha 19-06-2013, donde expone los hechos narrados en el acta de denuncia. La cual riela al folio veinticinco (25).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 17-06-2013, formulada por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS RIVAS, en su condición de madre de la victima.
2.- Acta Policial Nº 0958, de fecha 17-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO.
3.- Acta de entrevista, de fecha 17-06-2013, tomada a la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de victima.
4.- Acta de retención de prenda de vestir, de fecha 17-06-2013, donde deja constancia de la prenda de vestir colectada en el sitio del suceso.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-06-2013, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados.
6.- Declaración de la Victima: niña W. Y. Q., de 09 años, de fecha 19-06-2013, donde expone los hechos narrados en el acta de denuncia. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Y en este sentido, este Tribunal invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Juris 2000, Sistema éste que permite a los administradores de Justicia llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado de autos presenta Causa Penal en trámite: Causa signada con la nomenclatura Nº EP01-S-2012-000465, ante este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, por delito de Violencia de Género, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 y 5 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento del imputado en procesos anteriores.

En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de la victima por ser su vecino, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas del proceso, acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 4 y 5, y artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva del hecho, es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para la fecha Jueves veinte (20) de Junio deL año 2013 a las 09:00AM, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PUNTO PREVIO: Este tribunal vista la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto al cambio de Calificación Jurídica en el presente caso, acuerda tomando en cuenta las atribuciones contenidas en el articulo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cambio de calificación del delito imputado por la representación fiscal en audiencia al ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, plenamente identificado, siendo en consecuencia la correcta calificación jurídica en virtud de los hechos denunciados el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.588, de 38 años de edad, natural de Barinas, en fecha 19/11/1975, hijo de María Castillo (V) y de Eraclio Quintana (V), de ocupación u oficio ALBAÑIL, residenciado: Avenida Codazzi con calle Puerto de Nutria Urbanización El Milagro, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el articulo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también tomando en cuenta la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se decreta como medida de coerción personal al imputado: EVERD GUILLERMO QUINTANA CASTILLO, ya identificado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 4 y 5, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña W. Y. Q., de 09 años, (Se omite identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada para el día: Jueves veinte (20) de Junio deL año 2013 a las 09:00AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Especial de Género, en relación con lo previsto en el artículo 289 del Texto adjetivo penal. SEXTO: Líbrese el correspondiente traslado a los fines de que comparezca el imputado a la audiencia Especial fijada. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud fiscal en relación a la juramentación como experta de la Psicóloga Licenciada Adonis Solis, adscrita a este Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de los Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines que evalúe a la niña, acordando librar la correspondiente boleta de notificación a los fines de que presente el correspondiente juramento de ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer (03) día hábil siguiente de la presente fecha. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN