REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000247
ASUNTO : EJ02-S-2009-000247

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Ana Yajaira Duran.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.980.131, de 27 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 10/07/1985, hijo de Josefina Jiménez (V) y Pedro Echeverria (V) de ocupación u oficio CHOFER, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 13, a seis casa de la casilla policial en construcción, teléfono: 0426/6510986, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hilda Cecilia Guerra.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Irma Nadal Nadales.
VICTIMA: NINOSKA GOYO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.185.178.
DELITOS: AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GOYO CONTRERAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas abogada IRMA NADAL NADALES, en el inicio de la audiencia preliminar ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: NINOSKA GOYO CONTRERAS, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha siete (07) de mayo del año 2009, ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Sur del estado Barinas, donde expone lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, ya que el día de hoy a las 12;:10 de la madrugada fue a mi casa y me agredió físicamente y verbalmente, me correteo por la calle 09, de la etapa 04 de primero de diciembre, pero no me pudo alcanzar, me lanzo varias piedras y me alcanzó a pegar una en el costado izquierdo, mi amiga de nombre Liliana Betancourt escucho el escándalo y salio detrás de mi, mi amiga me dijo que lo fuera a denunciar y luego fuimos hasta el modulo de primero de diciembre donde me tomaron la denuncia y entrevistaron a mi amiga, las dos policías que nos atendieron nos acompañaron en un carro porque al momento no había patrulla llegamos a la casa y Pedro me estaba esperando frente a la casa con un tubo en la mano, me baje del carro y se me abalanzo encima para pegarme con el tubo pero los policías lo agarraron y cayeron al piso para quitarle el tubo a pedro, lo agarraron le colocaron las esposas, llego la patrulla y se lo llevaron al modulo, me amenazo delante de los policías, dijo que me iba a dar un tiro entre ceja y ceja, dijo que me iba a tumbar la casa, me acosa se pasa en frente de mi casa me vigila todo el día, pasa por el trabajo a vigilarme, hace un tiempo cuando lo denuncie por la fiscalía me desnudo en la calle y me dijo que hiciera lo que quisiera que el conoce a todos los policías y que nadie lo iba a meter preso, es todo”.

Señalo como precepto jurídico aplicable los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GOYO CONTRERAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0642, de fecha 07-05-2009, suscrito por el funcionario DTGDO (PEB) ANGEL CUSTODIO AQUINO SANTOS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, donde se deja constancia de la diligencia policial que deja constancia de la aprehensión del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, 2.- ACTA DE RETENCIÒN DE OBJETO, de fecha 07-05-2009, suscrito por el funcionario DTGDO (PEB) ANGEL CUSTODIO AQUINO SANTOS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, donde se deja constancia del objeto retenido al ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, siendo éste un (01) tubo de metal de aproximadamente 40 centímetros de forma cilíndrica, 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-05-2009, interpuesta por ciudadana: NINOSKA GOYO CONTRERAS, ante la Comandancia General de Policía del estado Barinas, Comisaría Sur, 4.- ACTA DE ACUMULACIÒN, de fecha 01-02-2010, realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, en relación a las causas que rielan en contra del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, 5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-2009, formulada por la ciudadana: NINOSKA GOYO CONTRERAS, 6.- RESULTADO DE EVALUACIÒN PSIQUIATRICA Nº 9700-143-044, de fecha 02-02-2009, suscrito por el médico forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de la valoración practicada a la victima: NINOSKA GOYO CONTRERAS, donde se refleja: “Violencia de Genero, expreso que es agredida por parte de su pareja de una forma constante, amenazándola de muerte”, 7.- RESULTADO DE RECONOCOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1669, de fecha 07-05-2009, suscrito por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de la valoración practicada a la victima: NINOSKA GOYO CONTRERAS, donde se refleja: “Paciente sin lesiones físicas de interés medico legal”, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-2009, tomada a la ciudadana: LILIANA COROMOTO BETANCOURT MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.693.574, quien es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso penal en contra del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, plenamente identifi9cado en autos. Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lìcitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: NINOSKA GOYO CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.185.178, teléfono: 0414-3896511, a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “Yo quiero tener una vida tranquila, esa perseguidera y acoso, y me agrede físicamente, donde quiera que estoy me grita perra te voy a matar, yo puedo estar en la china y allá me agrede verbalmente, el niño sufre a través de todo esto, últimamente ya no se mete mucho conmigo porque lo tengo denunciado, pero se que eso va a cambiar, pasa por mi casa y me arranca la cortina para ver con quien estoy, me mal pone con mi amigos y mi familia, yo quiero que dejen constancia que si a mi o algún familiar mío les pasa algo es culpa de el Es todo. Seguidamente realiza pregunta la fiscala: Diga al tribunal la ultima agresión recibida por el ciudadano R= físicamente fue en enero, me golpeo en la casa de un primo de el para quitarme las llaves de la casa para quitarme todas las cosas del niño, el nunca se ha hecho responsable por el niño, luego que le dio las cosas me pide que le pague la mitad, ha sido constante las agresiones la ultima fue hace como un mes, se llevo el niño por una semana y no me lo quería entregar, esos días fue una persecución cada vez que me pasaba por un lado eran gritos y gritos, Diga al tribunal si usted lo ha denunciado últimamente R= yo iba a la fiscalía pero me decían que tenia que esperar la audiencia pero yo fui a la coordinación policial sur en mayo, son como cuatro denuncias que yo le hecho desde ese año. Es todo. Realiza preguntas la defensa: Diga al tribunal que prueba tienes de lo que usted dice que el le va a pasar el camión y quemar su casa R= tengo personas que saben de los acosos, Diga al tribunal si el antes ha estado detenido R= no. Diga al tribunal si usted ha sido agresiva con el R= si por defender a mi hijo si, porque cuando el se lleva el niño regresa distinto. Es todo. El tribunal realiza preguntas a la victima: Diga al tribunal cuando realmente fue la ultima agresión R= hace como mes y medio. Es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo cometí un error porque la insulte, en enero si me porte mal con ella, porque ella gasto una plata que yo le di, mal gastada, ella me insulta bien feo, ella anduvo conmigo en noviembre, diciembre y enero, hace como dos años, Es todo”.

DE LA DEFENSA
La defensora privada Abogada HILDA CECILIA GUERRA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Me opongo a la acusación fiscal en cada una de sus partes. Es todo.”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, así mismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo no presenta registros en trámite distintos a la presente causa penal, así mismo, tal y como se desprende del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, a los fines de poder otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, se le concedió el derecho de palabra a la victima NINOSKA GOYO CONTRERAS, quien manifestó: “Me opongo a la acusación fiscal en cada una de sus partes. Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal, se opone al beneficio de la suspensión condicional del proceso visto lo manifestado por la victima. Es todo”. Razón por la cual estima quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, Es todo”.

La defensora privada abogada HILDA CECILIA GUERRA, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito que le sea dictada sentencia condenatoria a mi representado, tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GOYO CONTRERAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0642, de fecha 07-05-2009, suscrito por el funcionario DTGDO (PEB) ANGEL CUSTODIO AQUINO SANTOS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, donde se deja constancia de la diligencia policial que deja constancia de la aprehensión del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ.
2.- ACTA DE RETENCIÒN DE OBJETO, de fecha 07-05-2009, suscrito por el funcionario DTGDO (PEB) ANGEL CUSTODIO AQUINO SANTOS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, donde se deja constancia del objeto retenido al ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, siendo éste un (01) tubo de metal de aproximadamente 40 centímetros de forma cilíndrica.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-05-2009, interpuesta por ciudadana: NINOSKA GOYO CONTRERAS, ante la Comandancia General de Policía del estado Barinas, Comisaría Sur.
4.- ACTA DE ACUMULACIÒN, de fecha 01-02-2010, realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, en relación a las causas que rielan en contra del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ.
5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-01-2009, formulada por la ciudadana: NINOSKA GOYO CONTRERAS.
6.- RESULTADO DE EVALUACIÒN PSIQUIATRICA Nº 9700-143-044, de fecha 02-02-2009, suscrito por el médico forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de la valoración practicada a la victima: NINOSKA GOYO CONTRERAS, donde se refleja: “Violencia de Genero, expreso que es agredida por parte de su pareja de una forma constante, amenazándola de muerte”.
7.- RESULTADO DE RECONOCOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1669, de fecha 07-05-2009, suscrito por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de la valoración practicada a la victima: NINOSKA GOYO CONTRERAS, donde se refleja: “Paciente sin lesiones físicas de interés medico legal”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-2009, tomada a la ciudadana: LILIANA COROMOTO BETANCOURT MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.693.574, quien es testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso penal en contra del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, plenamente identifi9cado en autos.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo el delito de mayor entidad punitiva, el de AMENAZA, el cual prevé una pena a imponer de DIEZ (10) MES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÒN, así mismo, se desprende del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, que existe una concurrencia de delitos, siendo aplicado para calcular la pena a imponer, la previsión legal prevista en el artículo 88 del Código Penal, siendo aplicado a la pena principal en cuanto al delito mas grave, la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro delito, siendo en este caso el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual prevé una pena a imponer de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, siendo la pena a imponer en relación al presente caso con la previsión del artículo 88 ejusdem, de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, lo que resultaría en una aplicable en abstracto de VEINTIDOS (22) MESES, SIETE (07) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÌAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GOYO CONTRERAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del penado de autos.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada IRMA NADAL NADALES, en contra del ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.980.131, de 27 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 10/07/1985, hijo de Josefina Jiménez (V) y Pedro Echeverria (V) de ocupación u oficio CHOFER, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 13, a seis casa de la casilla policial en construcción, teléfono: 0426/6510986, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GOYO CONTRERAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: PEDRO JESUS ECHEVERRIA JIMENEZ, de la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA GOYO CONTRERAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÌAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado, así como las medidas de protección y seguridad. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución corresponde. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN