REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000096
ASUNTO : EJ02-S-2009-000096

AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA EN CUANTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADOS: 1.- NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido Trujillo Estado Trujillo en fecha 08-10-1950, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 3.522.563, de profesión u oficio Productor agropecuario, hijo de María José González (F), Pablo Dalvano (F) residenciado en la Urb. Urbanización alto Barinas Sur Cafinca II. Calle. Casa Nº 181 , teléfono 0273-5412440, 0414-5697461, 2.- CARLOS ALBERTO GONZALEZ CORTEZ, venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas en fecha 21-02-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.126.8242, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Felicia Amarilys Cortes (F), Néstor José González (V) residenciado en Urbanización alto Barinas Sur Cafinca II. Calle, Casa Nº 181, 0424-516-5485.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jonniray Guerrero.
VICTIMA: LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las actuaciones que rielan en la presente causa penal, así como escuchado los alegatos formulados por las partes en audiencia oral celebrada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir observa:

En fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 02, finalizada la audiencia especial fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuese otorgado el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido Trujillo Estado Trujillo en fecha 08-10-1950, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 3.522.563, de profesión u oficio Productor agropecuario, hijo de María José González (F), Pablo Dalvano (F) residenciado en la Urb. Urbanización alto Barinas Sur Cafinca II. Calle. Casa Nº 181 , teléfono 0273-5412440, 0414-5697461, 2.- CARLOS ALBERTO GONZALEZ CORTEZ: venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas en fecha 21-02-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.126.8242, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Felicia Amarilys Cortes (F), Néstor José González (V) residenciado en Urbanización alto Barinas Sur Cafinca II. Calle. Casa Nº 181, 0424-516-5485, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1.- Presentación periódica cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2.- Participar en los programas especiales de charlas, talleres y/o jornadas sobre conductas de violencia contra la mujer y la familia, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, y en el caso del señor Carlos Alberto González deberá hacerlo en el Instituto de la Mujer en la ciudad de Coro estado Falcón, y en el caso del ciudadano Néstor González, las realizara en el estado Barinas, debiendo cumplí con un mínimo de seis (06) asistencias a dichas hornadas, 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que lo determine el delegado de prueba que le sea designado, 4.- Donar a favor de INAGER en Sabaneta estado Barinas, un mercado, primeros auxilios por la cantidad de doscientos (200,00 Bs.) bolívares por cada uno de los acusados, establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, en dicha audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal representada por la fiscal auxiliar Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Visto las condiciones impuestas en un primer término por el Tribunal de Control Nº 1, ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y sea verificado el cumplimiento parcial y se proceda conforma a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47, se solicita la ampliación del cumplimiento de las condiciones”.

La víctima ciudadana: LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.704.667, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ausente en sala y quien se verifica que se encontraba debidamente notificada vía telefónica al número: 0416-2739877, para que asistiera a la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el alguacil: Candido Molina, quien manifestó no poder venir nuevamente y que los imputados no se ha vuelto a meter con ella, pero que sin embargo solicita se le mantengan las medidas de protección y que nos se opone al beneficio que el tribunal decida, considerando esta Juzgadora que la Victima se encuentra representada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de defender sus derechos.

Los probacionarios fueron impuestos de los derechos que le confiere la Ley previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio expuso el ciudadano: NESTOR JOSE GONZALEZ, lo siguiente: “ No Cumplí con las presentaciones , y si cumplí con las charlas no sabe porque no consta la constancia de ello pero que se compromete a traer nuevamente la misma, también cumplí el trabajo comunitario impuesto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ CORTEZ, quien expuso textualmente lo siguiente: “He cumplido con las charlas y el donativo en cuanto a las presentaciones no tenia conocimiento pero me comprometo a cumplirlas a partir de la presente fecha como lo disponga la Jueza”.

El defensor privado, representado en el acto por el abogado LUCIO CASANOVA, expuso textualmente lo siguiente: “Oída la exposición en esta audiencia en menester verificar si se a cumplido, estamos en un problema que se nos escapa, lo que se trata hoy es verificar si las medidas se han cumplido, solicito que se amplíe el lapso de prueba, nos comprometemos a consignar la asistencia a las charlas y continuar con las presentaciones que imponga el tribunal a partir de este momento. Es todo”.

Seguidamente, ante el incumplimiento parcial de las condiciones impuestas a los acusados: 1.- NESTOR JOSE GONZALEZ y 2.- CARLOS ALBERTO GONZALEZ CORTEZ, (ya identificados), se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal Nº 16 del Ministerio Público abogada JONNIRAY GUERRERO, quien actuando en representación de la victima, manifestó lo siguiente: “No tengo objeción a que se le amplíe el lapso de prueba”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial de los probacionarios al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido el ciudadano: NESTOR JOSE GONZALEZ, con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la audiencia preliminar, y el incumplimiento en relación al ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ CORTEZ, con su obligación de asistir a las charlas impuestas. En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.

En el caso de marras ha quedado evidenciado que los acusados: NESTOR JOSE GONZALEZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ CORTEZ, ya identificados, incumplieron parcialmente con las obligaciones de recibir las charlas, así como con las presentaciones impuestas que le fue ordenada por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial del estado Barinas. Ahora bien, se observa que los probacionarios presentaron la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de una de las cuatro medidas impuestas por parte de los procesados, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se insta al ciudadano Néstor González que consigne a este Tribunal la constancia de haber recibido las charlas dictadas por el Instituto regional de la Mujer, 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS, establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto a los ciudadanos: 1.- NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, soltero, nacido Trujillo Estado Trujillo en fecha 08-10-1950, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 3.522.563, de profesión u oficio Productor agropecuario, hijo de María José González (F), Pablo Dalvano (F) residenciado en la Urb. Urbanización alto Barinas Sur Cafinca II. Calle. Casa Nº 181 , teléfono 0273-5412440, 0414-5697461, y 2.- CARLOS ALVBERTO GONZALEZ CORTEZ: venezolano, soltero, nacido Sabaneta Estado Barinas en fecha 21-02-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° 16.126.8242, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Felicia Amarilys Cortes (F), Néstor José González (V) residenciado en Urbanización alto Barinas Sur Cafinca II. Calle. Casa Nº 181, 0424-516-5485, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se insta al ciudadano Néstor González que consigne a este Tribunal la constancia de haber recibido las charlas dictadas por el Instituto regional de la Mujer, 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: LUCIA DEL CARMEN GUERRA BASTIDAS, establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, para el día LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 09:00 AM. Líbrese citación a la victima, a los fines de comparezca a la audiencia de verificación fijada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.