REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 6 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000614
ASUNTO : EP01-S-2012-000614
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/03/1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, (No la porta) grado de instrucción: 1er grado, de profesión u oficio obrero hijo de María de los Santos Molina(V) y Luis Alejandro Barillas (V), residenciado Majagual vía arauquita sector caño Chuco Sabaneta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Francisco Torres Quintero.
VICTIMA: Niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad.
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/03/1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, ( no la porta) grado de instrucción: 1er grado, de profesión u oficio obrero hijo de María de los Santos Molina(V) y Luis Alejandro Barillas (V), residenciado Majagual vía arauquita sector caño Chuco Sabaneta, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Así mismo solicitó se admitiera la acusación presentada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, solicita que se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad por cuanto el delito ejecutado excede de diez (10) años de prisión, por la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito como lo es el abuso sexual a niña, considerando que esta cuenta con siete años de edad, solicito que se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima: Niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra presente en la sala de audiencias; Sin embargo, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, corre inserta a la presenta causa, prueba anticipada realizada a la victima, a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), razón por la cual tomando como base las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer, así como lo manifestado por la doctrina en relación a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, las cuales descansan sobre dos principios fundamentales como: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta, consagrados en los artículos 8 y 7 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el deber que tenemos los Jueces de la Republica en materia de Violencia de Género, de garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es niña y/o adolescente, evitando así la re-victimización de la misma, y tomando en consideración que el sujeto pasivo de la presente causa penal, es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad. Considera quien decide que no se hace necesaria la presencia de la victima: A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en la presente audiencia, visto que se encuentran debidamente representada en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de defender sus derechos.
Asimismo, se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.). en este orden de ideas, “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
Razón por la cual estima esta juzgadora que corresponde a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 garantizar la celebración de la Audiencia Prelimar, procediendo a declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado JOSÉ FRANCISCO TORRES QUINTERO, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Ratifico en este acto la solicitud de las excepciones opuestas por falta de requisitos formales de la ACUSACION, referidas en su oportunidad legal de conformidad al articulo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, de tal manera me opongo acusación fiscal y que se pronuncie, Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, solicito la correspondiente apertura a juicio e igualmente copia de la presente acta y del acto fundado. Es todo”.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “En cuanto a la excepción opuesta por la defensa esta representación Fiscal difiere por cuanto en el escrito acusatorio llena los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 4, del Codicio Orgánico Procesa Penal y así mismo se plasma la relación declara del hecho fundamento de la imputación, y expresión del precepto jurídico aplicable, se observa con claridad en el mencionado escrito acusatorio lo cual esta debidamente fundamentado, es por lo que solicito a este Tribunal se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Abg. José Francisco Torres Quintero”.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como la del defensor privado, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional de no declarar”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal, que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
Artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal
La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos, unos alegatos previstos en la falta de requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del texto adjetivo penal en relación al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación, específicamente por la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa, al no estar determinadas las circunstancias de tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos, así como los elementos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso.
Sobre esta presunta carencia en relación a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, debe referir quien decide que tomando en consideración la naturaleza de los hechos del presente proceso, y tomando en cuenta que la victima es una niña, la cual presuntamente fue violentada sexualmente en un determinado momento, no existe la posibilidad de narrar los hechos de otra manera, ya que no se puede exigir a una niña que exprese los hechos de una manera distinta a como ella los percibió, en virtud de lo cual estima quien decide que los hechos narrados en la acusación cumplen con las exigencias del legislador para casos de esta naturaleza en virtud de lo cual, así mismo verifica quien decide que la fiscalía del ministerio publico cumplió durante la etapa de investigación con los requisitos formales y esenciales para ejercer la acción penal, así mismo, el precepto jurídico imputado en relación a los hechos denunciados encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en los artículos a que hace mención en el escrito acusatorio la representación fiscal por cuanto existe una correcta narración de los hechos denunciados concatenados con los elementos probatorias adquiridos durante la fase preparatoria y que legalmente fueron promovidos, motivo por el cual debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, y visto que el libelo acusatorio cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Barinas, abogada CARMEN VICTORIA DE JORDAN, en contra del ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“ En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2012, comparece la ciudadana: ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.896, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Sabaneta estado Barinas, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre EDUARDO RAMON BARILLAS MOLINA, de 29 años de edad, ya que el día de ayer 22/12/2012, como a las 6:00 horas de la mañana, Salí de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, hacia sabaneta, a comprar los ingredientes para hacer hallacas, en compañía de mi pareja en mención, en mi casa se quedo mi hermana de nombre ZARAIDA TORRES, cuidando a mis tres hijos de nombres ANDRES ELOY LUGO , de 09 años de edad, ACXIZ FRANCISCA LUGO, de 07 años de edad y MARIA DE LOS ANGELES LUGO, de 06 años de edad, mi pareja me dejo en la poblaron de Mijagual, donde agarre una buseta para sabaneta y el se regreso, hice varias diligencias, regrese a mi casa, a las 4.00 horas de la tarde aproximadamente, cuando llego a mi casa estaban mis tres hijos antes mencionados solos, pero veo que mi hija ACXIZ FRANCISCA LUGO, de 07 años de edad, ella no me saludo, la note extraña se escondía de mi , hablo con ella y le pregunto, que por que estaba así , que si se sentía mal, y ella me dice que mi pareja EDUARDO RAMON ELOY LUGO, había mandado a mis hijos ANDRES ELOY LUGO Y MARIA DE LOS ANGELES LUGO, hacia la casa de su padre quien es vecino de nosotros, y había quedado solo con ella, me dijo que mi pareja la había desnudado, la acostó en la cama y le paso la lengua por sus partes intimas, la toco y le metió su pene por la boca, y le dijo que no me dijera nada a mi, por que yo le iba a pegar, en vista de esta situación, yo me fui con mis tres hijos hacia boconcito, a la casa de mi madre de nombre RAIDA CABAÑA, y hasta los momentos no he regresado a mi casa; En este estado, visto lo manifestado por la referida ciudadana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, receptores de denuncia acuden hasta la dirección aportada y proceden a realizar la aprehensión del ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios actuantes NICOLAS BARRIOS, JAVIER BECERRA, GABRIEL HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Sabaneta estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, anteriormente identificado, así mismo, por ser los funcionarios que realizaron el acta de Inspección Técnica Nº 0543 con fijación fotográfica en el sitio de los hechos.
3. Testimonial de la ciudadana: ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 30.874.907, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante, y madre de la victima en la presente causa penal, quien podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
4. Testimonial de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, quien es la victima en el presente proceso penal.
5. Testimonial de la ciudadana: ZARAIDA GENOVEVA TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.897, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 0543, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2012, suscrita por los funcionarios NICOLAS BARRIOS, JAVIER BECERRA, GABRIEL HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Sabaneta estado Barinas, donde describe las características físicas y ambientales del lugar donde el hoy acusado presuntamente abuso sexualmente de la niña victima, así como se identifica las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3395, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, quien valoró a la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Conclusiones: examen corporal sin lesiones, examen ginecológico: contusión equimòtica en introito vaginal, himen desflorado recientemente …”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha dos (02) de enero del año 2013, donde se tomo la declaración de la victima: Niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, donde expone los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es el presunto autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la adolescente agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez (10) años de prisión en su límite máximo constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, ordenándose mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada abg. José Francisco Torres, conforme a lo dispuesto en el artículos 28 numeral 4 literal “I” relativa a la falta de requisitos de formales en la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/03/1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, (No la porta) grado de instrucción: 1er grado, de profesión u oficio obrero hijo de María de los Santos Molina(V) y Luis Alejandro Barillas (V), residenciado Majagual vía arauquita sector caño Chuco Sabaneta, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. TERCERO: Se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello, así mismo, se admite la comunidad de la prueba para la defensa. CUARTO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, anteriormente identificado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, acordando mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en virtud de que SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ