REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 7 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000927
ASUNTO : EP01-S-2013-000927


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada CARLOS RAMIREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS DELGADO, venezolano, Indocumentado, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, edad 27 años, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha: 03/02/1985, hijo de María Eugenia Delgado (v) y Carlos Manuel Ortiz (v), domiciliado Sector la Dignidad, calle 2, manzana 15, casa Nº 124, en esta ciudad de Barinas, teléfono Nº (no sabe ninguno), donde calificó los hechos denunciados como los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIRLA TAIDEE SOLORZANO. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el ciudadano JOSE LUIS DELGADO, es indocumentado y además presenta una causa signada con el Nº EP01-P-2011-001501, ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 Ordinario donde esta sujeto a cumplir la medida de detención domiciliaria, la cual evidentemente a violado, solicito se acuerde la Privación Judicial preventiva de Libertad, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 237 y que se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso en este caso. 4. Solicito copia simple del acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE LUIS DELGADO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha domingo dos (02) de junio del año 2013, y denunciados por la ciudadana: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.361, ante la Policía Municipal del estado Barinas, quien manifestó: “Hoy en la mañana me di cuanta que no estaban unas cerchas en la parcela y un tubo de agua, yo pensé que era un muchacho que siempre se lleva las cosas de la casa, fue hasta la casa de la mama del muchacho que le dicen JOSE LUIS , la mama me dijo que denunciara porque ella ya estaba cansada de eso, después como a las 08 de la noche el muchacho JOSE LUIS fue a mi casa y comenzó a gritar que me iba a matar y me decía groserías, ahí mismo empezó a lanzar piedras a mi casa, el andaba en boxer y sangrando, antes de eso el hermano de el llamado CARLOS, me dijo que lo denunciara también y que el lo había agarrado a palo porque el era el que me había robado, yo no sabia porque estaba sola en la casa y me daba miedo, al rato mi hermano y mi esposo y me monte en el camión y me vine para acá, de aquí me mandaron con una patrulla y cuando llegamos el estaba al frente de mi casa todavía, al ver los policías salio corriendo y los policías lo persiguieron y los agarraron y se lo trajeron para acá, yo me vine a denunciarlo, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima ciudadana: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.361, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien se encuentra legitimada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 01 de la precitada ley de género, manifestando lo siguiente: “El señor llegó hasta a la casa amenazándome que me iba a matar llegó en boxer, tuve que llamar a mi hermana, tomo la casa a piedra, siguió metiéndose con mi hija, el se quedó debajo de un árbol, el problema sucedió porque yo le reclamo que me entregara unas cosas que me robo en mi casa, unas cremas, unos zapatos, doce cerchas y unas vigas, el se dio cuenta donde mi hija colocó la llave, me robo unas Cerchas y una comida, el medio una seguridad que si me había robado, y me dijo que me había matado después de tener esa seguridad le dije a mi hermano que si lo iba a denunciar, unas personas me dijeron donde había negociado las cerchas.”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: JOSE LUIS DELGADO, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo le puedo pagar eso yo trabajo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad y que sea tratado por un Psicólogo y de dar el Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva se oficie al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, a los fines de la reseña del imputado, e igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 02-06-2013, formulada por la ciudadana: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.361, ante la Policía Municipal del estado Barinas, legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
2.- Acta Policial, de fecha 02-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS DELGADO, INDOCUMENTADO. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 03-06-2013, realizada al ciudadano aprehendido: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.361, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio nueve (09).
4.- Declaración de la Victima: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, de fecha 04-06-2013, donde ratifica las circunstancias manifestadas en la denuncia. La cual riela al folio diecinueve (19).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: JOSE LUIS DELGADO, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:

“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 02-06-2013, formulada por la ciudadana: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.361.
2.- Acta Policial, de fecha 02-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS DELGADO, INDOCUMENTADO.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 03-06-2013, realizada al ciudadano aprehendido: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.361, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio nueve (09).
4.- Declaración de la Victima: MIRLA TAIDEE SOLORZANO, de fecha 04-06-2013, donde ratifica las circunstancias manifestadas en la denuncia. La cual riela al folio diecinueve (19).
Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 150, de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se expreso lo siguiente:

“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Y en este sentido, este Tribunal invocando el Principio de Notoriedad Judicial, procedió a verificar el Sistema Juris 2000, Sistema éste que permite a los administradores de Justicia llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado de autos presenta Causa Penal en trámite: Causa signada con la nomenclatura Nº EP01-P-2011-001501, Tribunal de Ejecución Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, encontrándose bajo la medida de detención domiciliaria, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 y 5 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento del imputado en procesos anteriores, así como la conducta predelictual del mismo, por cuanto ya tiene una sentencia condenatoria en la causa ut supra en comento.

Así mismo, se evidencia que el imputado: JOSE LUIS DELGADO, se encuentra indocumentado, no precisando una dirección cierta de ubicación a los fines de ser localizado por este Tribunal, ni presentando arraigo en el país, ni asiento laboral, pudiendo el referido ciudadano evadir el proceso fácilmente, en virtud de que no tiene datos de ubicación ni de identificación claros, circunstancia ésta que se encuentra acreditada en el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que se evidencia que el presunto agresor conoce la dirección de habitación de la victima por ser su vecino, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: JOSE LUIS DELGADO, venezolano, Indocumentado, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, edad 27 años, natural de: Barinas Estado Barinas, fecha: 03/02/1985, hijo de María Eugenia Delgado (v) y Carlos Manuel Ortiz (v), domiciliado Sector la Dignidad, calle 2, manzana 15, casa Nº 124, en esta ciudad de Barinas, teléfono Nº (no sabe ninguno), fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIRLA TAIDEE SOLORZANO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se decreta como medida de coerción personal al imputado: JOSE LUIS DELGADO, ya identificado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 1, 4 y 5, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIRLA TAIDEE SOLORZANO. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda librar oficio al CICPC del Estado Barinas a los fines de notificarlo sobre audiencia especial para determinar la identificación del imputado de autos (EXPERTICIA LOFOSCÒPICA), para el día viernes 07/06/2013 a las 2:00 PM. SEXTO: Líbrese el correspondiente traslado a los fines de que comparezca el imputado a la audiencia Especial fijada. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este estado, en la causa penal Nº EP01-P-2011-001501. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer (03) día hábil siguiente de la presente fecha. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ