REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera
Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 10 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2011-000001
ASUNTO : EK02-P-2011-000001

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA FISCAL NOVENA: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: YOEL ARNULFO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.371.899, de profesión u oficio camarero, natural de Delicias Estado Táchira, hijo de Zoraida Contreras (v) y Abdón Contreras (v), grado de instrucción sexto grado, fecha de nacimiento 05-07-1979, domiciliado en el Barrio Vista hermosa II, Calle 11 con la avenida 3 y 4, numero de poste 678193, cuatro casas detrás de la iglesia evangélica, del Estado Barinas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
VÍCTIMA: E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)


Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza le informa a la representante de la víctima, si desea que el Juicio se realice total o parcialmente a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en resguardo y tutela de los derechos de quien funge como víctima, manifestado la misma que si desea que se haga a puerta cerrada. El tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, dada la naturaleza del delito por el cual se sigue el presente caso, acuerda celebrar el presente juicio oral a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima y su representante a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias de conformidad, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la Mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.
PUNTO PREVIO
DEL PLANTEAMIENTO DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como punto previo le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: quiero plantear que en reiteradas conversaciones con la madre de la victima, me ha manifestado que el acusado acosa a la victima y a ella, se planta en la puerta de la escuela, acosando a la niña, por lo que solicito que este Tribunal dicte alguna medida de protección dispuestas en el articulo 87 de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad de la victima y su madre. El Tribunal no acuerda la medida de protección solicitada por el Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral a Puerta Cerrada, donde ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La Representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano YOEL ANULFO CONTRERAS CONTRERAS, en virtud de los hechos que fueron denunciados por la ciudadana Yosmary Yunnys Rodríguez Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.980.886, en fecha 19 de junio del año 2009, ante esta Fiscalía mediante la cual manifestó: vengo a denunciar al ciudadano YOEL ANULFO CONTRERAS CONTRERAS, por cuanto el día domingo 14-06-2009, el cual fue a llevar a mi sobrina E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad, a la casa porque esta separado de mi hermana Jhoslery Jhannelys Díaz Arroyo, cuándo el se fue, la niña comenzó a decirle a la mamá que le dolía la totona, ella le preguntó por que le dolía y la niña le dijo que su papá le daba con el guevo en la totona, mi hermana la reviso y dijo que tenía la totona enrojecida. En virtud de la denuncia este Despacho Fiscal ofició al Organismo correspondiente para la practica de algunas diligencias requeridas a los fines del total esclarecimiento de lo denunciado y se obtuvo, entre otras cosas el siguiente Resultado de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2326, de fecha 22 de junio del 2009, practicado por el Dr. Iván Nieves, a la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en el que consta que la niña presentó Himen Intacto. Laceración reciente a nivel del introito vaginal. Conclusión: Signo de Violencia Genital Reciente. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Esos fueron lo hechos constitutivos de los delitos atribuidos al acusado de autos. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano YOEL ANULFO CONTRERAS CONTRERAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, a cargo del Abg. Manuel Peña quien expone: Buenas tarde a todos los presentes manifiesto al Tribunal que mi defendido una vez escuchada la acusación de la Representación Fiscal, se declara inocente y en el trascurso del Debate Oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es todo.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le atribuyen, se le impuso al acusado sobre el alcance y significado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y demás derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: YOEL ARNULFO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.371.899, de profesión u oficio camarero, natural de Delicias Estado Táchira, hijo de Zoraida Contreras (v) y Abdón Contreras (v), grado de instrucción sexto grado, fecha de nacimiento 05-07-1979, domiciliado en el Barrio Vista hermosa II, Calle 11 con la avenida 3 y 4, numero de poste 678193, cuatro casas detrás de la iglesia evangélica, del Estado Barinas, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “… Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento. Es todo…”. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, cuya declaración se inserta mas adelante para su correspondiente valoración.

El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Fiscalía del Ministerio Público a realizar el discurso al cierre al juicio oral y privado que fuera incoado en contra del ciudadano YOEL ARNULFO CONTRERAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), hace un recuento minucioso de los hechos, explicando uno a uno cada prueba evacuada en este Juicio Oral, sobre la representante de la victima, la evaluación Psicológica, donde deja claro que la niña presenta insomnio, terror a la figura paterna, aunque no presenta un trastornó post traumático, por su corta edad, el examen previo al Medico forense presento una infección vaginal, mas no presentando para ese momento laceraciones el examen medico forense, dijo que la victima presenta laceraciones en el introito vaginal, dentro de la vagina, que estas se producen en la parte interna, quedando en este Juicio Oral y Privado acreditada de manera contundente los hechos que fueron objeto del proceso; por todas estas razones SOLICITO que todos los medios de prueba sean valorados en forma integral, para que adminicule el Tribunal, que la sentencia que se produzca en este Juicio Oral y Privado sea condenatoria en contra del ciudadano YOEL ARNULFO CONTRERAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia solicito, se dicte una sentencia condenatoria y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. Manuel Alexander Peña: Buenas tardes si bien hemos terminado este debate, el Ministerio Público una vez oído todos los elementos probatorios, es evidente que encontrándonos en un sistema penal, donde la fase de Juicio es fundamental para determinar la inocencia de mi defendido, considero que debe haber un amplio grado de verosimilitud de los elementos de prueba traídos para fundar una certeza, es decir, el convencimiento de la culpabilidad o inocencia, considero que los elementos traídos, no existe esa verosimilitud para fundar una sentencia condenatoria, partiendo del dicho de la representante de la victima, al decir que el día 14, mi defendido le llevo la niña y le manifestó lo ocurrido con la niña, se empieza a formar la incongruencia, la hermana siendo tía de la victima, dijo que una vez manifestado por la niña eso procedieron a traerla con la abuela y con un lenguaje que a nivel psicológico, de trabajo social, no es el mas adecuado para una niña de esa edad, como lo manifestó la niña, que le paso el bebo, siendo un vocabulario inadecuado, ya que esos niños a esa edad, se le hace un poco difícil, pronunciar los fonemas r, s, l, dejando mucho que desear, ya que se valoro por un psicólogo después de dos años, ni siquiera aún así le manifiesta a la psicólogo lo que le ocurrió, pero si lo dijo dos años atrás, en la medicatura forense dice que hay laceraciones, edema, en el introito vaginal, pero si la sociedad venezolana de medicatura forense declara de una desfloración antigua mayor a diez días y reciente menor a 10 días, pero las laceraciones que son tan mínimas como es posible que después de diecisiete días sean recientes, gran incongruencia, deja mucho que desear, aunado a la declaración de mi defendido, de la relación de la madre de la victima con el hoy acusado no era positiva, correcta o buena, deja muchos vacíos, dudas de cómo sucedieron las cosas y así se dejo ver por la niña, cuando manifestó la revictimización por la que ha sido sometida por su madre, destacando que Yoel, conciente del delito tan grande del que se le acusa, ha tenido el privilegio de ser juzgado en libertad, nunca se ha evadido del proceso, cosa que se debe tomar en consideración, por considera esta defensa que no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Solicito una sentencia absolutoria. Es todo

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público quien no hace uso de dicha institución procesal, motivo por el cual no se concede el derecho de contrarréplica.

Acto seguido estando presente la representante de la victima se le pregunta a la, si tiene algo que decir o agregar, a lo que esta manifiesta “quiero que se haga justicia y si mi niña no hablo con el primer Psicólogo, es porque era hombre, por eso nunca llego al tribunal“. Es todo.

Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar, a lo que este manifiesta “yo digo que si se supone que la niña le tiene miedo a los hombres porque no le tiene miedo ni temor al padrastro, el la lleva al colegio, duerme en el cuarto con ellos“. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio N° 01 estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que la niña E.O.C.D, efectivamente sufrió el abuso sexual que implicó la penetración genital, como se evidencia del resultado médico forense, en lo que respecta al examen ginecológico presentando la niña en mención laceraciones reciente a nivel de introito vaginal, sin llegar a determinarse cual fue el medio, es decir, si fue por acto carnal, manual o introducción de objetos, y el responsable del abuso sexual sufrido por la niña.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales

1.- Declaración del experto Dr. Iván Nieves, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley paso a identificarse como titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.939, Medico de profesión, Jefe de Medicina forense, con 27 años de servicio, adscrito al CICPC Barinas, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-143-2326, de fecha 22/06/2009, practicado a la victima E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio 17, suscrito por éste, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el Experto respondió entre otras cosas: ¿Explique que quiere decir Introito Vaginal? Es el túnel o conducto de la vagina, se estira y se encoge en una relación, se encuentra después de los labios, había laceraciones, edema y congestión en la zona, son como un tipo de rasguño, hubo un frotamiento en las paredes y sangro muy poco, fue frotado con algo, no se observo infección en la vagina, no había secreciones de ningún tipo, ¿la niña puede producirse esas laceraciones, con la uña? R: no, eso fue producido por otro tipo de roce. La Defensa Pública no pregunta. El Tribunal pregunta a lo que el Experto respondió entre otras cosas: ¿Una infección vaginal puede producir una laceración? R: No, lo que puede producir es flujo, en este caso no hubo infección, ¿A que se refiere cuando dice que hubo otro tipo de roce? R: hay muchas formas, por ahí penetro algo, aunque el canal es muy estrecho, con mis máximas experiencia digo que puede ser estrujado con un miembro viril erecto, para producir un orgasmo, claro no lo puedo asegurar pero es probable. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, quien al momento de rendir su declaración ratificó el contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la niña fue victima de un abuso sexual reciente que implicó penetración vaginal, en virtud de que se evidenció en el examen ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Intacto. Laceraciones recientes a nivel del introito vaginal. Examen Rectal Normal. Conclusiones: Himen Intacto. Signo de Violencia Genital Reciente. Examen rectal Normal. Y así se decide.


2.- Declaración de la Psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga, con 28 años de servicios, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Informe Psicológico, de fecha 08/02/2011, practicada a la victima, que riela en los folios 46 y 47 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Qué métodos emplea para llegar a las conclusiones o diagnostico? R: nunca damos conclusiones porque la parte psicológica cambia, usamos el dibujo y juegos, se le va preguntando y ellos hacen la dramatización en dibujos, se corrobora en entrevista, para ver como esta nunca se evalúa con adultos, siempre solos, porque ellos temen de ser coartados, por estos en ocasiones, se sienten incómodos, el entorno siempre influye, solo el terapeuta y la victima, para que sea mas fluido, inclusive algunas veces tratan de sentir seguridad y revisan la puerta y dicen en el oído, las victimas no desean que las evalúe un hombre, en algunos casos, cuando han sido abusadas por un hombre, en este caso ella no quiere estar con su papa porque el le hizo esto, pero ella quiere a su papa quiere que le de tiempo, se le hacen varias entrevistas para evaluar, ella señalo y manifestó que la entrevista que fue su papa el que le metió el bebo duro en la vagina, no todos los niños son expresivos, al enfrentarlo al victimario, otros privan se alteran, imagínese la situación si un adulto se altera frente al victimario el niño o niña, la simple presencia de un adulto varón se sienta coaccionada, como puede ser que se sienta bien eso depende si son extrovertidos. Es todo. La Defensa Pública pregunta a lo que la Experta respondió entre otras cosas ¿Qué porcentaje de niños en un abordaje de este tipo tienden a mentir? R: el uno %, porque en niños y niñas por su ingenuidad, son enseñados por adultos, por mi experiencia puedo decir con toda propiedad que solo el uno % miente, inclusive se me pegan en el oído y me dicen que tiene que decirlo en secreto para que su mama o abuela no se enteren porque me castigan, son muy concretos, al abordarla la entreviste ella entro fue expresiva, se le hicieron evaluaciones continuas, para que ellos vuelvan a confiar en adultos, rechazaba al papa, decía porque mi papa me hizo eso si es mi papa, no quería en ese momento estar con su papa, porque me duela mucho, le dijo a la abuela, y esta no tenia respuesta para esto. En cambio en adolescentes es diferente. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la Experta respondió entre otras cosas: ¿Diga si Emily es espontánea? R: es muy expresiva, preguntaba todo lo que había muy expresiva, ¿Ella manifestó si su papa lo hacia con frecuencia? R: no recuerdo, a esa edad no tienen relación de tiempo y espacio, para ella ayer puede ser mañana o hace meses. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, el Informe Psicológico, fue realizado a través de entrevistas a la victima de fecha 08/02/2011, es decir, un año y ocho meses después de haber ocurrido el hecho, lo cual genera en esta juzgadora la percepción que en la evaluación efectuada para ese entonces a la niña victima, adolece de vicios derivados de la manipulación que se evidenció en el debate oral y privado por parte de la madre de la niña E.O.C.D, lo que obviamente esta inmerso en la evolución propia del sistema cognitivo de las personas, especialmente en la edad de la victima que apenas alcanzaba los cinco años, y por el principio de autoridad que tienen los padres sobre los hijos, derivado de la cultura, tradiciones y relaciones sociales de nuestra sociedad, por lo que ante esta situación estima el tribunal que la narrativa efectuada ante la psicóloga es incierta, se puede afirmar que desde el momento de los hechos, al momento cuando se cuando se realizó la evaluación, es decir, a un año y medio, la versión de los hechos pudo ser cambiada, aunado a ello el factor de la intervención de la madre aumenta la probabilidad de que la versión de los hechos dada por la niña cambien, por otro lado se puedo apreciar que la niña manifestó sentimientos positivo hacia el padre, sin poderse evidenciar sentimientos de culpa o resentimientos que son propios en los caso donde ha habido abuso sexual por parte de un progenitor, es decir, que no se pudo evidenciar contradicciones o conflictos en cuanto a los sentimientos que la niña manifiesta hacia su padre. Siendo así, la misma constituye un indicio en contra del acusado, pues si bien, la psicóloga hace análisis de un informe por ella realizado tiempo atrás, en el cual concluye que hubo un abuso sexual, no es menos que tal aseveración no haya sustento en el acervo probatorio aportado a la causa, debe valorarse esta declaración en conjunto con el informe médico emanado de ésta, como un indicio no confirmado de responsabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

3.- Declaración de la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de víctima y testigo seguidamente expuso:

“Me llamo E. O. C. D, mi mama se llama Jhosleri, tengo siete años, estudio primer grado, mi papa se llama Yoel, mi abuela Mariana, tengo hermana, se llama Albany esta pequeña y tengo un hermano, tengo muchas amiguitas en la escuela, me la llevo bien con ellas, con mi mama y mi papa, los quiero mucho, no paseo con mi papa porque mi mama no me deja verlo, yo quiero verlo, el se porta bien, los quiero a los dos por igual, no me dejan verlo, desde hace tiempo, el me hizo algo, me dio beso en la boca, por el cuello, me toco por todas partes, la cocoya, yo no quiero recordar, solo quiero olvidar, se lo conté a mi mama, ella me entendió, ella no me dijo que dijera eso, eso ocurrió cuando yo estaba pequeña, pero recuerdo, no quiero hablar de eso porque me dan ganas de llorar (Lloro), mi mama me lleva para que le diga a la directora, me dijo que dijera la verdad, siempre tengo que contar lo mismo, mi mama siempre me acuerda eso para que yo le diga a la Dra., eso paso en la casa de el, estábamos los dos, una sola vez me hizo eso y cada rato me daba besos en la boca, mucho, no me acuerdo donde paso eso, mi mami me acuerda eso, yo me acuerdo, estaba en el cuarto de el, no recuerdo como era, yo le conté a mi mama, el mismo día, me dolía la cocoya, cuando el me hizo eso, por todo el cuerpo, no le conté a nadie, solo a mi mama, (lloro) a mi me gusta estar con mi hermanita, yo no quiero que le pase a mi hermana, no recuerdo a mi abuela paterna, lo que me esta pasando a mi. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, en el cual no se le otorga valor probatorio al dicho de la testigo-victima, observando el Tribunal que la declaración estaba interceptada por la manifestación de voluntad de la mamá, pues en su declaración la niña-victima manifestó que siempre tiene que contar lo mismo, mi mamá me acuerda eso para que yo le diga a la Dra, aunado a ello la niña-victima declaró que su mamá no le dijo que dijera eso, siendo este un indicativo, según las máximas de experiencia y conocimientos científico, que son características propias de los niños que están siendo manipulados para que digan lo que los adultos quieren, en este caso la madre de la niña-victima; en razón de ello encontrándose la testigo-victima viciada, mal pudiera quien aquí decide darle el valor probatorio que la testigo-victima merece, al tratarse de la víctima en el presente proceso, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y es por ello que no se le otorga credibilidad a su testimonio. Así se decide.

4.-Declaración de la ciudadana Yosmary Rodríguez Arroyo, manifiesta no tener parentesco con respecto al acusado, de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentada el secretario la identifica plenamente, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-16.980.886 de profesión Auxiliar de Farmacia, y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:

“Hace ya cuatro años yo vivía en Pedraza con la familia de mi madre, con mis hermanos, mi hermana estaba recién separada con el señor presente, ellos quedaron de acuerdo que el se llevaría la niña cada quince días, ese fin de semana el señor se la llevo y la trajo el domingo, pero cuando la niña llego al rato le dijo que le dolía la totona, pero cuando mi hermana la estaba lavando la niña le decía que le dolía mucho, y entonces ella le pregunto que le pasa, entonces ella le dijo mi papa me paso el huevo por la cara, pero la niña seguía comentando lo mismo, mi hermana estaba empezando a estudiar, entonces mi mama y yo nos vinimos al medico con la niña, y ahí nos pusimos de acuerdo de ir a la fiscalía, y llegamos y nos dijeron que para eso había que poner la denuncia, ahí nos dijeron que a los cuatro días había que llevarla al medico forense y así lo hicimos, después nos mandaron para la psicólogo donde no quiso hablar luego la mandaron para la psicóloga en los Pozones y allí si hablo después de eso yo me mude y ella continuo con el caso. Es todo. Seguidamente fue repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que la testigo respondió entre otras cosas: Diga al tribunal si la niña le dijo el porque le dolía la vagina R= que a ella le dolía porque el papa le rozaba el bebo, en su lenguaje, también se lo dijo a mi hermana, y eso fue el mismo día que el la llevo a la casa, interpusimos la denuncia a los cuatro días después de eso, Diga al tribunal si usted hablo con la psicóloga que atendió a la niña R= yo fui fue al forense, y yo le pregunte si había abuso y el me dijo que había visto roce, la niña en ese tiempo vivía con mi hermana, con mi hijo, con una tía, y yo, la niña se llama Emily tenia tres años, el padre de la niña se llama Arnulfo, quien ella me dijo que le había pasado el bebo por el cuello por la cara. Diga al tribunal si la niña hablaba con fluidez R= no pero se hacia entender, Interroga la Defensa Publica Abg. Manuel Peña. Diga al tribunal como era la relación de mi defendido y la mama de la niña R= al principio se la llevaban bien cuando eran novios, cuando la niña nació me imagino tuvieron sus problemas, como toda pareja. Diga al tribunal que mas le manifestó la niña cuando les dice eso? R= ella manifestaba que cuando iba para donde la abuela, le decía que no dijera nada porque le iban a pegar, o le quitaban la bicicleta, cuando la niña se iba con el papa era mas o menos distante como de aquí a la UNEFA. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la testigo respondió entre otras cosas: Diga a este tribunal que le preguntaron al papa en relación a lo que le había pasado a la niña? R= el le dijo que era una infección. Diga si usted sabe que su hermana se comunico con la abuela paterna para corroborar lo que el les manifestó R= no. Diga al tribunal como era la relación de su hermana con Joel luego de la ruptura R= bien, pero cuando mi hermana empezó a desenamorarse el comenzaba a decirle no te compro ropa para que no saliera, el se obsesiono por ella y todavía. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, sólo aportó al presente proceso la corroboración del dicho de la representante de la víctima, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio y como los narró la representante de víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, como lo es la declaración de la niña-victima, tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, mal pudiera quien aquí decide darle el valor probatorio que la testigo merece, y es por ello que no se le otorga credibilidad a su testimonio. Así se decide.

5.- Declaración de la ciudadana Rima America Alchebli De Al Chbli, manifiesta no tener parentesco con respecto al acusado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada, se identificó como, Venezolana, Medico de profesión, y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:

“El día viernes en horas de la tarde como a las 3 o 4 de la tarde la abuela paterna de la niña me llamo a mi celular para traerme a Emily para mostrarme lo que tenia a en la Totona, yo le dije que estaba en mi consultorio, cuando llegue ya estaban en mi consultorio cuando entro la niña me saludo, y me dijo la abuela que la niña le dijo que cuando iba a orinar me dijo que le dolía la revise y la tenia roja, así que yo la lave con un jabón tipo Champú no se si lo hice mal, y me dijo que la examinara, yo la examine cuando me fui hasta la vagina separe los labios de la vagina cuando los abro, encuentro enrojecimiento en la parte de la vulva, reviso el himen esta intacto y alrededor estaba enrojecido, producido por infección, no había signo de sangre ni nada, procedí a ponerle la ropa interior, manifestándole a la abuela que había que colocarle tratamiento a la niña para lo enrojecido y mas nada hasta ahí es lo que yo puede observar. Acto seguido el Ministerio público interroga a la testigo responde entre otras cosas “yo soy medico cirujano, en la parte de ginecología yo soy medico ginecólogo, en la parte de la ginecología lo vi en la parte de eco ecografía, yo hice los cuatro módulos ginecológica, obstetricia, pequeñas partes, abdomen, en la parte de ecografía, ahora bien en la parte de pre grado durante el transcurso de la carrera uno ve ginecología, Diga que infección presentaba la niña? R= infección urinaria, y candidiasis vaginal, yo la vi. el 05/07/09, yo le mande para la infección urinaria antibiótico, y le mande para la vaginitis una crema que se llama cuadridem, y para la tos klass, yo se lo mande por una semana de tratamiento, para su recuperación Diga al tribunal si usted observo otro signo de abuso sexual R= yo observe en los labios mayores de la vulva los cuales estaban completamente enrojecidos, y en la entrada tenia como rasguño producto de que se rascaba y se rasguñaba, yo conseguí el himen intacto, el introito vaginal es la entrada de la vagina. Es todo. Interroga la Defensa Publica a lo que la testigo responde entre otras cosas “Diga al tribunal si usted aprecio algún tipo de marcas producto de violencia en la piel R= para nada, se puede de ser que la niña estaba muy tranquila hasta feliz, la niña tenia como tres años, ya hablaba con fluidez, ella sabia que yo era su madrina, y la misma me conocía, Diga al tribunal si la niña le manifestó algo anormal en relación a mi defendido R= no para nada, de hecho le quite la franelita para revisarla por la tos que presentaba, Diga al tribunal en el tiempo que tiene ejerciendo su Professional se dan los casos de abuso R= siempre se dan, tanto vaginal como anal, Diga al tribunal cual es esa infección de la que usted hace mención R= se trata de Las infecciones producida por bacterias, y la candidiasis es un hongo que se da en la vagina, ya que pertenece a la flora común vaginal, flujo no observe en la niña, no se si por lo que la lavaron, en ese momento lo único que conseguí fueron los labios mayores enrojecidos, y algo agrietado y la parte interna la vi norma. ”Es todo. El tribunal pregunta a lo que la testigo responde entre otras cosas: Diga a este tribunal en que se especializa en niños o adultos R= generalmente consulto adultos. Diga al tribunal si lo que usted noto en la niña es característico de una candidiasis R= en ese momento era una infección urinaria, producto de candidiasis. Diga al tribunal cuales serian los síntomas que presentaría en estos tipos de infección R= dolor o ardor para orinar, enrojecimiento del área vaginal, en caso de candidiasis. Diga al tribunal como sabe usted en ese momento que se trataba de una infección vaginal? R= por lo que observe en ese momento en vagina de la niña. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, la declaración de la testigo no aportó nada al presente proceso para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, en su deposición refiere que vio a la niña porque la abuela paterna la llamo para que la viera, por lo que tenia en la Totona, manifestándole a la abuela que había que colocarle tratamiento a la niña para lo enrojecido y mas nada, y que hasta ahí es lo que ella puedo observar, siendo este el único aporte de esta testigo al proceso. Así se decide.

6.- Declaración de la ciudadana Jhosleri Jhannelis Díaz Arroyo, manifiesta no tener parentesco con respecto al acusado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada, se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.685.365, y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:

“Eso paso cuando mi hija tenia 3 años, el tenia un régimen de visita, siempre que el la traía de vuelta mi hermana me decía que la revisara, un día bañándola me dijo que no le echara jabón porque le dolía, porque el papa le pasaba el guevo por la boca y por allá, la llevamos al forense y el Dr. Dijo que si era cierto, mi hija no puede estar sola, porque le da miedo, la Dra. Ana Parra la trato para que pudiera hablar porque con el otro Dr. nunca hablo, no quiso contar nada, yo quiero que se tome una determinación, la niña al pasar a primer grado esta en la tarde, el Sr. la acosa en la salida, tuve que hablar con el director para que me ayudaran, ella me contó que un día el papa mando a una niña para que le dijera que se saliera de clase para llevarla con el papa y ella no lo hizo, eso es acoso, hay que hacer algo al respecto. Es Todo. La Fiscalía pregunta, a lo que la representante de la victima respondió entre otras cosas: ¿Cómo se llama tu hija? R: E.O.C, tenia para el momento de los hechos, tres años, no hablaba muy claro pero se le entendía bien, cuando el 14/06/2009 me contó en la tarde de un domingo, cuando la bañaba mi hermana, contó que el papa la besaba en la boca y todo lo demás, ya no convivíamos nos separamos cuando tenia dos años, el no quería cumplir con el régimen, era agresivo pero nunca me golpeo porque no se lo permití, mi hija tiene siete años, ella me dice que se le esta olvidando pero siempre se acuerda de eso, yo cuando estoy en cualquier lado el llega siento mucho acoso, ¿observo algo en la vagina de la niña? R: si enrojecida, el dijo que la llevo a la Dra. y le dijo que tenia una infección, al llevarla al forense solo hizo el informe, yo nunca observe características de infección pero ella dice que a veces le duela. Es todo. La Defensa Pública pregunta a lo que la testigo respondió entre otras cosas: ¿Por qué la ruptura? R: lo intentamos, porque al embarazarme ya nos habíamos separado y no funciono. ¿Cuándo le manifiesta la niña lo ocurrido? R: el Domingo en la tarde, que el la besaba en la boca y le pasaba el bebo por la boca y garganta, la llevamos al medico forense como a los tres días después, el forense dijo imagínate que hubiera sido en el momento, si para ese momento se notaba todavía, Yo no permití que viera mas a la niña, jamás lo permitiría. Es Todo. El Tribunal pregunta a lo que la Testigo respondió entre otras cosas: ¿Anterior al hecho de lo dicho por la niña noto algo en ella? R: siempre la recibía mi hermana, ella me dijo que revisara a la niña, porque le dolía, por el jabón, cuando la bañaba, cuando estaba con el era muy grosera ¿Cómo era la relación con el SR. Después de separado? R: siempre el problema era la niña, mucho acoso por parte de el, que tenia que estar con el en casa de su mama. ¿Quién habita esa casa donde habitan? R: mi hermana de 26 años, mi hermano de 30 años y mi hija, ¿nunca dejo a su hija con su hermano? R: no el trabaja todo el día. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, la testigo al deponer aprecia este Tribunal que estaba cargada de subjetividad, enfatizo en los problema vividos desde su embarazo con el hoy acusado, lo cual genero dudas y credibilidad a su testimonio, siendo conteste solo con la declaración de la ciudadana Yosmary Rodríguez Arroyo, generando serias duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio y como ella los narra, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, como lo es la declaración de la niña-victima tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, en razón de ello mal pudiera quien aquí decide darle el valor probatorio que la testigo merece, y es por ello que no se le otorga credibilidad a su testimonio. Así se decide.

7.- Declaración del Acusado Yoel Arnulfo Contreras Contreras, quien se identificó como venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.371.899, de profesión u oficio camarero, natural de Delicias Estado Táchira, hijo de Zoraida Contreras (v) y Abdón Contreras (v), grado de instrucción sexto grado, fecha de nacimiento 05-07-1979, domiciliado en el Barrio Vista hermosa II, Calle 11 con la avenida 3 y 4, numero de poste 678193, cuatro casas detrás de la iglesia evangélica, del Estado Barinas, Telf. 04143735090 /04268774246 /04160705010. Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

“Pongo a Dios de testigo de lo que voy a decir, confío plenamente en las autoridades de que harán justicia, esto empezó desde que mi hija estaba en el vientre he tenido problemas con la madre, y la abuela decían que la niña no era mía, incluso que ella salio con el parasito de toxoplasmosis, yo se las mandaba con la hermana que me acuso, ella botaba las frutas y las medicinas, por la ventana, yo las recogía y las volvía a entregar a su hermana le explicaba lo sucedido, durante el embarazo ella tuvo otra persona, al nacer la niña volvimos le compre todo lo del hogar, duramos seis (06) meses, luego me votaron ella y la mama de la casa, ella tenia otra persona, que era el lechero que cargaba la leche de la finca de la mama, no espero nada para meterlo en la casa, yo tenia la niña en un cuidado esos seis meses, yo fui padre y madre, para que ella estudiara, empezaron los problemas del régimen de visita, donde pasaron tiempo, se llevaron a la niña para la finca, el régimen era un fin de semana si un fin de semana no, de lunes, miércoles y viernes de 4 a 7 PM. Hubo oportunidades que la llame a la LOPNNA, porque incumplió con el régimen, una vez, la lleve porque la niña se me monto encima y yo la regañe, la niña me dijo que Cristian, le hacia eso, el es el hijo de la que me denuncio a mi, luego paso tiempo, ella me entregaba a la niña con una pantaleta sucia, yo se la entregaba siempre el tío que estaba borracho, la tía, al devolvérsela ella me decía que se la dejara con el hermano que estaba borracho, a ella siempre con pantaletas limpias, ella me la devolvía a los dos días con la misma pantaleta, eso lo hacían para que la niña se enfermara, le picaba la totona mucho, ella dejaba la niña en otras casas con personas extrañas, yo siempre estaba disponible para mi hija, ella no le importaba, esa semana que me denunciaron, ella me dejo la niña una semana completa, yo le dije a mi mama que llevara a la niña por lo de la totonita, se me hizo extraño, no es normal que una niña le pique tanto la totona, me quede con ella porque la amo y es un placer para mi estar con ella, el ultimo día que estuve con ella fue el 10/06/2009, al transcurso de las 10:00PM me mando un mensaje que si podía cuidarla al otro día, yo le dije que no podía ni mi mama porque estaba en Colombia, ella dijo que no podía contar conmigo, me vine a la Caramuca a traer la suegra para unos exámenes, al llegar fui a buscar a la niña y ella salio diciéndome que yo había abusado de ella, yo le dije que la niña tenia una infección, la Dra. Rima, le mando tratamiento, estaba esperando unos reales para comprárselo, ella dijo que era mentira que yo había abusado de la niña, la cite a la Fiscalía Séptima, ahí le mandaron una cita que le llevaron los policías, ella se presento con una abogada con la denuncia en la Fiscalía 9º por abuso sexual a la niña, tres y cuatro veces a la semana venia a la fiscalía para ver en que había quedado problema, soy el mas interesado, yo amo y quiero a mi niña y por eso lo hago, lo que no entiendo, cuando paso eso porque no metieron en el expediente el informe del Psicólogo, a los tres años, el abogado que tenia primero me dijo que la niña la hizo quedar mal, me dijo que averiguara eso, el abogado de ella aquí presente me llamo a la oficina para que le diera 25.000 Bs. para sacarme del caso, tengo el numero de cuenta que me entrego, para que le depositara, para que yo volviera a tener a mi hija, yo dije que no, porque prefiero dejarle la plata a mi niña en una cuenta, porque yo soy inocente de lo que se me acusa, esto viene a raíz de que la mama de ella tuvo 5 hijos con diferente padre y nunca le pusieron los apellidos de los padres, quieren que mi hija me odie, la tienen manipulada, tengo un video del psicólogo, donde la mama le decía a la niña lo que tenia que decir a la Psicóloga, yo iba a la escuela los papagayos, le celebre el cumpleaños ahí, la mama la llevo con el uniforme, fue la única que estaba con uniforme, le pague una peluquera y le puse ropa linda, como una reina, al llegar la mama me dijo que le cambiara la ropa por temor a la mama, la bicicleta que le regale la mama se la boto a la calle, zapatos que le regalo una madrina de la niña se los devolvió y le dijo que no le regalara nada a la niña, porque cree que yo se los mande, no quiere que yo le de nada a mi hija, arriba hay un Dios que para abajo ve y todo lo que uno hace mal aquí, aquí lo paga. Es todo. Seguidamente la Físcala del Ministerio Público no hace preguntas, La defensa no hace preguntas. El Tribunal hace preguntas, a lo que el acusado responde entre otras cosas ¿Cuántos hijos tiene usted? R: tengo dos, uno recién nacido ¿El primo que señalo usted Cristian vive en la misma casa de la niña? R: vivía, ya no ¿Mantenía relación con la mujer que convive actualmente cuando vivía con su esposa? R: no, ella me dejo por el lechero de la finca de la mama, el que llevaba la leche, me votaron de la casa, tengo 08 años en sala de rehabilitación de los cubanos, tenia una relación muy linda, la adoro, le hacia un peinado y ella se lo dañaba, en la casa tengo mucha ropa en la casa de mi niña, ella no permite que le de nada, la niña no le gusta quedarse sola, el ultimo día que vi a mi niña, fue el 10/06/2009, la tuve todo el día, hasta las siete de la noche. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, destacando que su versión no fue corroborada, ni desvirtuada, por el acervo probatorio traído a juicio, todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a este ciudadano. Así se decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2326, de fecha 22 de junio del año 2.009, suscrito por el DR. IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la niña E.O.C.D. Folio 17.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

2.- HISTORIA CLÍNICA, de fecha 05 de Junio del año 2.009, suscrito por la Médico Cirujano Rima America Alchebli De Al Chbli, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.717.460. Folio 32 y 80.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la Dra, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la Doctora que suscribe la presente documental, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

3.- ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 07 de febrero del año 2006, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, donde deja constancia que le fue presentada una niña que lleva por nombre E.O, nacida en fecha 27/01/2006, hija del ciudadano Joel Arnulfo Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.899 y Jhosleri Jhannelis Díaz Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 22.685.365, que demuestra la edad de la víctima para el momento de la comisión del hecho que nos compete en esta causa, y la relación existente entre ella y el acusado, quien es su padre biológico. Folio 39 y 78.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en virtud de que el tribunal la incorporó por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

4.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08/02/2011, suscrito por la experto Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al Área de Psicología del Ambulatorio Rural Los Pozones del Estado Barinas, realizado a la niña E.O.C.D, de tres años de edad, con el siguiente resultado: “…quien es víctima de abuso sexual por parte de su padre el señor Yoel Contreras, el cual aprovechándose de la inocencia de la niña y el afecto de papá que ella le tiene, la viola, acosándola actualmente en la escuela, además que recibió maltrato por parte de su abuela paterna, al intentar enjabonar su vagina de forma que no quedara evidencia, …, esto le ha traído como consecuencia inseguridad ante el adulto, ansiedad y terror de ir a casa de su papá, le tiene miedo y piensa que le va a volver a hacer lo mismo y eso es malo y duele, esta emocionalmente inestable, presenta estados depresivos, ansiedad, insomnio, poca motivación escolar y temor a estar sola y con figuras masculinas”, que demuestra que tal comisión del hecho afectó la conducta normal de la víctima y causo alteraciones en su desarrollo. Folio 46 y 47.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la psicóloga, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la psicóloga que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-


Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, tal y como se reseña arriba.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada
con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Comillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Ahora bien, en las audiencias orales y privadas celebradas en fechas 11, 16 y 29 de abril de 2013 y 03,09 y 17 de Mayo de 2013, del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, pues de la deposición de la niña testigo única presencial E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual no se pudo determinar con su declaración la responsabilidad y autoria del hoy acusado YOEL ARNULFO CONTRERAS CONTRERAS, pues en su declaración la niña manifestó que siempre tiene que contar lo mismo, mi mamá me acuerda eso para que yo le diga a la Dra, aunado a ello la niña declaró que su mamá no le dijo que dijera eso, siendo este un indicativo, según las máximas de experiencia y conocimientos científico, que son características propias de los niños que están siendo manipulados para que digan lo que los adultos quieren, en este caso la madre de la niña; motivo por el cual su testimonio fue interceptado por la manifestación de voluntad de la mamá, lo cual no permitió llegar a la verdad de los hechos. Por su parte el Informe Psicológico, fue realizado a la victima en fecha 08/02/2011, es decir, un año ocho meses después de haberse formulado la denuncia, lo cual genera en esta juzgadora dudas en la evaluación efectuada para ese entonces a la niña, pues su dicho pudo haber sido manipulado por la madre, como se evidenció en la sala de audiencias, por la evolución propia del sistema cognitivo de las personas, se puede afirmar que desde el momento de los hechos, al momento cuando se cuando se realizó la evaluación, es decir a un año y medio, la versión de los hechos pudo ser cambiada, aunado a ello el factor de la intervención de la madre aumenta la probabilidad de que la versión de los hechos dada por la niña cambien, por otro lado puede apreciar que la niña manifestó sentimientos positivo hacia el padre, sin poderse evidenciar sentimientos de culpa o resentimientos que son propios en los caso donde ha habido abuso sexual por parte de un progenitor, es decir, que no se pudo evidenciar contradicciones o conflictos en cuanto a los sentimientos que la niña manifiesta hacia su padre.
Asimismo, se practicó la prueba técnica como bien se verifica de la deposición del Dr. Iván Nieves, en su carácter de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a los fines de interpretar el reconocimiento medico practicado por el a la víctima de autos, cuyo testimonio bajo juramento tiene plena credibilidad y certeza, con fundamento a sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que la presente experticia se refiere a un examen vagino rectal realizado el día 22 de junio de 2009, a la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende que evidenció del examen ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Intacto. Laceraciones recientes a nivel del introito vaginal. Examen Rectal Normal. Conclusiones: Himen Intacto. Signo de Violencia Genital Reciente. Examen rectal Normal. De las preguntas formuladas refirió que el Introito vaginal, es el túnel o conducto de la vagina, que se estira y se encoge en una relación, se encuentra después de los labios, refirió igualmente que las laceraciones no pueden producirse con las uñas, ni tampoco por una infección vaginal, sino por el roce, lo que quiere decir que por ahí paso algo, hubo un frotamiento en las paredes, fue frotado con algo, de lo cual se evidencia que efectivamente la niña fue abusada sexualmente, sin embargo no pudo ser corroborado con el dicho de la víctima que es la única testigo presencial del hecho, para determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado YOEL ARNULFO CONTRERAS CONTRERAS. Observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso, no dan cuenta de manera certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado, las mismas resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del hoy acusado.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso a través de la víctima y del resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoria del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por la victima, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida al contacto sexual, sin embrago no se logró demostrar la responsabilidad y autoria del hoy acusado, no quedando demostrada la culpabilidad del ciudadano YOEL ARNULFO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.371.899, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logro probar la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, ya que declaración de la víctima fue interceptada por su mamá, por lo que la responsabilidad penal del acusado, deben quedar demostradas para poder dictar una sentencia condenatoria, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: YOEL ARNULFO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.371.899, en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.


En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado YOEL ARNULFO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.371.899, en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría, del acusado. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se demostró la existencia del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), al no haberse obtenido una aproximación a la realidad de los hechos que deje claro, sin lugar a duda razonable, que el Abuso Sexual del cual fue víctima la niña, se lo hubiera producido el acusado de autos. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: YOEL ARNULFO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.371.899, de profesión u oficio camarero, natural de Delicias Estado Táchira, hijo de Zoraida Contreras (v) y Abdón Contreras (v), grado de instrucción sexto grado, fecha de nacimiento 05-07-1979, domiciliado en el Barrio Vista hermosa II, Calle 11 con la avenida 3 y 4, numero de poste 678193, cuatro casas detrás de la iglesia evangélica, del Estado Barinas, Telf. 04143735090/04268774246/04160705010, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en perjuicio de la niña E. O. C. D. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, al décimo (10) día del mes de Junio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario

Abg. Enrique Chalbaud