REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000007
ASUNTO : EP01-S-2012-000007

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA FISCAL NOVENA: ABG. OLIVIA GRISELDA SILVA LÓPEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: PEDRO OTONIEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.005.001 de 23 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Yolanda Ramírez (v) y de Fidel Pérez (v) de ocupación u oficio AGRICULTOR. Sector Jobalito vía Obispo, del Municipio Obispos Barinas Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal.
VÍCTIMA: FANNY DEL VALLE HERNANDEZ


Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del COPP de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Representación Fiscal le atribuye al acusado PEDRO OTONIEL PEREZ RAMIREZ, el hecho de que “En fecha 27 de julio de 2009, recibió ante su despacho las actuaciones provenientes de la Policía de Obispos del Estado Barinas, donde consta acta de denuncia formulada en fecha 26/07/2009, por la ciudadana FANNY DEL VALLE HERNANDEZ GIL, quien manifestó que el día 26/07/2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana venia llegando de su trabajo en un taxi, de pronto se encontró en la carretera y este ciudadano, quien estaba bastante tomado, la agarro a la fuerza, lanzándola varias veces al piso, dándole cachetadas, ocasionándole politraumatismo leve, traumatismos simples a nivel del cuero cabelludo, hematomas a nivel de ambas manos, de manera reiterada le decía que la iba a violar, con un cuchillo en mano, la amenazo de muerte, ella forcejeo, ya que el trato de quitarle su ropa, le toco todas sus partes intimas, de pronto ella en un descuido logra escapar, ocultándose en casa de un vecino. …”

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
Declaración de los expertos, funcionarios y testigos:
1.- Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sub Delegación Barinas (lugar donde puede ser ubicado), quien realizo la valoración a la victima.
2.- Detective Yilfre Manzo, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sub Delegación Barinas (lugar donde puede ser ubicado), quien practico la experticia de reconocimiento legal a un (01) instrumento de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillo.
3.- Psicóloga Ana Parra, experta quien practico la valoración a la ciudadana Fanny Del Valle Hernández Gil.
4.- Ciudadana Fanny del Valle Hernández Gil, por cuanto es el sujeto pasivo sobre quien recayó la acción delictiva del acusado Pedro Otoniel Pérez Ramírez, de allí la necesidad de oír a viva voz en juicio oral y publico la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en su perjuicio.
5.- Testigo UNO (01), ciudadana María Milagro Pérez Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V- C.I 16.793.114.
6.- Testigo DOS (02), ciudadano Ramón José Pérez Valero, titular de la cédula de identidad Nº V- C.I 9.386.459.
Documentales:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2659, de fecha 27/07/09, suscrito por el Dr. Iván Nieves Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, es necesaria y pertinente por cuanto para que el experto antes identificado en juicio oral y publico a viva voz exprese en sus términos claros y precisos el daño físico de menos proporcionalidad que presento la victima y pertinente por cuanto del resultado obtenido se determinara el grado de daño o lesión que presento la victima por la violencia. Folio 25.
2.- Acto de audiencia de prueba anticipada, de fecha 15/10/2012, realizada a la ciudadana Fanny del Valle Hernández Gil presentada y escuchada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de delitos de violencia contra mujer. Folio 101 al 104.
3.- Reconocimiento Técnico 12771, de fecha 12/10/2012, suscrito por el Detective Yilfre Manzo, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, es necesaria y pertinente por cuanto se practicó la experticia a un instrumento de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillo marca mundial. Folio 125 y 126.
2.4.- Reconocimiento Psicológico practicada a la ciudadana Fanny del Valle Hernández Gil, suscrito por la Psicóloga Ana Parra, adscrita a la Dirección de salud de la gobernación del Estado Barinas, necesaria por cuanto del dicho del experto determinara la violencia vivida y estado emocional y psicológico; es pertinente por cuanto del dicho convalidara el reconocimiento e informe practicado a la victima. Folio 127.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento el acusado PEDRO OTONIEL PEREZ RAMIREZ, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 26/07/2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana se encontró cuando venia llegando de su trabajo en un taxi, en la carretera y este ciudadano, quien estaba bastante tomado, la agarro a la fuerza, lanzándola varias veces al piso, dándole cachetadas, ocasionándole politraumatismo leve, traumatismos simples a nivel del cuero cabelludo, hematomas a nivel de ambas manos, de manera reiterada le decía que la iba a violar, con un cuchillo en mano, la amenazo de muerte, ella forcejeo, ya que el trato de quitarle su ropa, le toco todas sus partes intimas, de pronto ella en un descuido logra escapar, ocultándose en casa de un vecino. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: FANNY DEL VALLE HERNANDEZ, de fecha 26 de Julio de 2009, así mismo se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana FANNY DEL VALLE HERNANDEZ, suscrito por el experto forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 27-07-2.009, donde se deja constancia de lo siguiente: Politraumatismos Leves. Traumatismo Simple a Nivel del Cuero Cabelludo. Hematomas a Nivel de Ambas Muñecas. Las lesiones físicas fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Ello es conteste con el Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrito por la Funcionaria Nayarith Carrillo, Detective Adscrita a la Sub- Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Barinas; el Reconocimiento Técnico 12771, de fecha 12/10/2012, suscrito por el Detective Yilfre Manzo, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado al instrumento de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillo marca mundial, en la cual se deja constancia que puede ser utilizado como objeto cortante, el cual al ser utilizado a cierta velocidad y aplicando fuerza física, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, quedando su uso al criterio del poseedor; el Reconocimiento Psicológico, de fecha 10-10-2012, practicado a la ciudadana Fanny del Valle Hernández Gil, suscrito por la Psicóloga Ana Parra, adscrita a la Dirección de salud de la gobernación del Estado Barinas, mediante el cual la psicóloga comenta y sugiere que Fanny del Valle es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien para el momento de la evaluación se observa ansiosa y preocupada por el acoso y el maltrato recibido por el señor Pedro Otoniel Pérez, encontrándose en estos momentos emocionalmente alterada, ansiosa y depresiva, se sugiere apoyo psicoterapéutico y orientación legal.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas pretendía obligar a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la víctima FANNY DEL VALLE HERNANDEZ, quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios Policiales en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana FANNY DEL VALLE HERNANDEZ, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la pretendía obligar a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano PEDRO OTONIEL PEREZ RAMIREZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 26/07/2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana se encontró cuando venia llegando de su trabajo en un taxi, en la carretera y este ciudadano, quien estaba bastante tomado, la agarro a la fuerza, lanzándola varias veces al piso, dándole cachetadas, ocasionándole politraumatismo leve, traumatismos simples a nivel del cuero cabelludo, hematomas a nivel de ambas manos, de manera reiterada le decía que la iba a violar, con un cuchillo en mano, la amenazo de muerte, ella forcejeo, ya que el trato de quitarle su ropa, le toco todas sus partes intimas, de pronto ella en un descuido logra escapar, ocultándose en casa de un vecino, lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: Politraumatismos Leves. Traumatismo Simple a Nivel del Cuero Cabelludo. Hematomas a Nivel de Ambas Muñecas. Las lesiones físicas fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.

Establece el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”. (Comillas del Tribunal)

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras la víctima no consintió el acto, el sujeto activo constriñó a la victima empleando violencias agarrándola a la fuerza, lanzándola al piso varias veces, dándole cachetadas, amenazándola con un cuchillo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este cuasi coaccionado en el caso de marras, ya que se pretendía obligar a la mujer a tener un contacto sexual no deseado.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual pretendía quebrantar la voluntad de la agraviada.
Así mismo el Artículo 80 del Código Penal: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
De la misma manera el Artículo 277 del Código Penal: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado PEDRO OTONIEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.005.001 de 23 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Yolanda Ramírez (v) y de Fidel Pérez (v) de ocupación u oficio AGRICULTOR. Sector Jobalito vía Obispo, del Municipio Obispos Barinas Estado Barinas; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO OTONIEL PEREZ RAMIREZ, identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el Delito de Detentación de Arma Blanca, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, DOCE (12) años y SEIS (06) meses de prisión, pero por la tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal solo se le aplica la pena en la mitad, es decir, SEIS (06) años Y TRES (03) meses por la Violencia Sexual. Ahora bien siendo el acusado culpable de dos delitos de los cuales acarrean pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código Penal, solo se le aplica la pena del delito más grave, es decir, la del delito de Violencia Sexual, cuya pena es de SEIS (06) años Y TRES (03) meses de prisión, con el aumento a la mitad por el delito de Detentación de Arma Blanca, quedando la pena por este de un DOS (02) años, siendo este el termino medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en lo que respecta al delito de violencia sexual, siendo la rebaja de DOS (02) años y UN (01) mes de prisión y por el delito de Detentación de Arma Blanca, la mitad de la pena quedando en UN (01) año de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL PEDRO OTONIEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.005.001 de 23 años de edad, nacido en Barinas, hijo de Yolanda Ramírez (v) y de Fidel Pérez (v) de ocupación u oficio AGRICULTOR. Sector Jobalito vía Obispo, del Municipio Obispos Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FANNY DEL VALLE HERNANDEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales (CEPELLO) hasta que el Tribunal de Ejecución decida. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima FANNY DEL VALLE HERNANDEZ, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con. QUINTO: El texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y una vez conste la notificación de la victima, se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-

La Jueza de Juicio Nº 01

ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario De Sala

Abg. Enrique Chalbaud