REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000009
ASUNTO : EK02-S-2012-000009


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADORA FISCAL NOVENA: ABG. YESSENIA SALAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: DERWIN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.171.377, de 22 años de edad, nacido el 05/09/1990, natural de San Felipe, estado Yaracuy, Obrero, soltero, hijo de Lisseth Coromoto Guerrero (v) y Eliseo Rodríguez (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, carretera vieja Barrancas, casa S/Nº, Barrancas, Estado Barinas
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo.
VÍCTIMA: D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La Representación Fiscal le atribuye al DERWIN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRERO, el hecho de que: “…En fecha 29 de Julio del año 2.012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Julian Guaipo, Placa Nº T-289 y Carlos Trinidad, Placa Nº T-12114, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Barrancas del estado Barinas, fueron comisionados para trasladarse hasta la Primera Romana entre el Sector Campo Alegre y Masparro, vivienda rural propiedad de un ciudadano apodado El Chimo, donde al parecer se encontraba una adolescente víctima de una presunta violación…nos dirigimos al lugar…entrevistándome con una ciudadana quien se identificó como María Nela Contreras Sánchez, de 31 años de edad, a su vez manifestándome que su cuñada de 11 años de edad de nombre D.L.R, había sido abusada sexualmente por parte de su propio hermano, y que el mismo se encontraba en el Río del Sector Campo Alegre, de igual manera me entrevisté con la adolescente D.L.R, manifestándome que efectivamente hacia como dos horas estando en el río había sido abusada sexualmente por su hermano Derwin José y que Derwin se había quedado bañándose…solicité apoyo para trasladarme hasta el lugar donde se encontraba el agresor…seguidamente nos trasladamos hasta ese lugar, llegando al sector Campo Alegre cerca del río, brazo del río Masparro…pudiendo observar a unos 50 metros de distancia aproximadamente que una persona se bañaba en el río al mismo tiempo la víctima manifestándome que era su hermano Derwin…dándole la voz de alto…manifestando llamarse DERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRERO…quedó aprehendido…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza de Control Nº 02 del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
Declaración de los expertos, funcionarios y testigos:
1.- Declaración del Experto Forense: DR. HOLLMAN AVENDAÑO; Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1951, de fecha: 29-07-2012.
2.- Declaración de la Experto Psicólogo: ANA LOURDES PARRA, adscrita al Área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones” del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue la experta que realizó el Informe Psicológico, de fecha: 02-08-2012.
3.- Declaración del Funcionario: JULIÁN GUAIPO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que realizó el Acta de Inspección Técnica, de fecha: 29-07-2012.
4.- Declaración de los Funcionarios: CARLOS TRINIDAD, RIVAS, YURUMAI CRESPO, ANGELO ROJAS Y JESÚS CABEZA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente y necesaria, toda vez que estos funcionarios fueron los actuantes del presente procedimiento policial y practicaron las primeras diligencias de investigación.
5.- Declaración de la Niña: D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pertinente y necesaria, por ser víctima del hecho.
6.- Declaración de las Ciudadanas: MARIANELA CONTRERAS Y LISETH COROMOTO GUERRERO MORENO, pertinente y necesaria, por ser testigos del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha: 29-07-2012 (folio 18).
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1951, de fecha: 29-07-2012 (folio 23).
3.- Informe Psicológico, de fecha: 02-08-2012 (folio 60).
4.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, de fecha: 08-08-2012 (folio 35 y sigs.).
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por su parte la defensa expuso: Niego rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación Fiscal y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es todo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: DERWIN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.171.377, de 22 años de edad, nacido el 05/09/1990, natural de san Felipe, estado Yaracuy, Obrero, soltero, hijo de Lisseth Coromoto Guerrero (v) y Eliseo Rodríguez (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, carretera vieja Barrancas, casa S/Nº, Barrancas, estado Barinas, Telf. 0273-4144125, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley. Es todo”
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha 29/07/2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Julian Guaipo, Placa Nº T-289 y Carlos Trinidad, Placa Nº T-12114, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Barrancas del estado Barinas, fueron comisionados para trasladarse hasta la Primera Romana entre el Sector Campo Alegre y Masparro, vivienda rural propiedad de un ciudadano apodado El Chimo, donde al parecer se encontraba una adolescente víctima de una presunta violación…nos dirigimos al lugar…entrevistándome con una ciudadana quien se identificó como María Nela Contreras Sánchez, de 31 años de edad, a su vez manifestándome que su cuñada de 11 años de edad de nombre D.L.R, había sido abusada sexualmente por parte de su propio hermano, y que el mismo se encontraba en el Río del Sector Campo Alegre, de igual manera me entrevisté con la adolescente D.L.R, manifestándome que efectivamente hacia como dos horas estando en el río había sido abusada sexualmente por su hermano Derwin José y que Derwin se había quedado bañándose…solicité apoyo para trasladarme hasta el lugar donde se encontraba el agresor…seguidamente nos trasladamos hasta ese lugar, llegando al sector Campo Alegre cerca del río, brazo del río Masparro…pudiendo observar a unos 50 metros de distancia aproximadamente que una persona se bañaba en el río al mismo tiempo la víctima manifestándome que era su hermano Derwin…dándole la voz de alto…manifestando llamarse DERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRERO…quedó aprehendido. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la niña D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 29 de Julio de 2012, así mismo se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la niña D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 29-07-2.012, donde se deja constancia de lo siguiente: Examen Físico: Múltiples heridas escoriadas, superficiales, ubicadas en la espalda, brazos y muslo izquierdo. Examen Ginecológico: Labios mayores eritematosos bilaterales. Labios menores eritematosas bilaterales. Himen con desgarros recientes, a nivel 2,6,9 según eje del reloj. Examen Anorectal: Normal. Conclusión: Múltiples heridas escoriadas en el cuerpo. Labios mayores y menores con signos de traumatismo recientes. Himen con desgarros recientes, desfloración reciente. Región Anorectal Normal. Ello es conteste con el Informe Psicológico, de fecha: 02-08-2012, suscrito por la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al Área de Psicología del Ambulatorio Rural “Los Pozones” del Estado Barinas, mediante el cual en sus comentarios manifiesta que la niña D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es muy simpática, inteligente, sin ninguna patología psicológica, atenta, colaboradora, se observa insegura con miedo, rasgos depresivos y ansiosos, todo esto debido a los hechos de abuso sexual ocurrido el día 29 de julio de 2012, del cual la paciente es victima y señala a su victimario como Derwis Rodríguez de 22 años quien es su hermano. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de julio del año 2.012, suscrita por el Oficial agregado de la Policía del estado Barinas Guaipo Julián, mediante el cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos: trátese de un lugar ubicado en el Sector Campo Alegre, de barrancas Municipio Cruz Paredes estado Barinas, frente a un área donde se ubica un caño o río brazo del río Masparro con un aproximado de 05 metros de anchos de cauce natural, a su alrededor árboles forestales y abundante maleza, montes y lugar donde fue aprehendido el ciudadano Derwin José Rodríguez Guerrero. Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por cuanto se trató de un ciudadano que obligó a la victima a tener el acto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la niña víctima D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios Policiales en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la niña D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la obligó a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano DERWIN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRERO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano en fecha 29/07/2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fue señalado inequívocamente como la persona que había abusado sexualmente de la niña D.L.R, ante los funcionarios Julian Guaipo, Placa Nº T-289 y Carlos Trinidad, Placa Nº T-12114, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Barrancas del estado Barinas, al momento que fueron comisionados para trasladarse hasta la Primera Romana entre el Sector Campo Alegre y Masparro, vivienda rural propiedad de un ciudadano apodado El Chimo, donde al parecer se encontraba una adolescente víctima de una presunta violación, dirigiéndose los mismos hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, entrevistándose con una ciudadana quien se identificó como María Nela Contreras Sánchez, de 31 años de edad, a su vez manifestándonos que su cuñada de 11 años de edad de nombre D.L.R, había sido abusada sexualmente por parte de su propio hermano, y que el mismo se encontraba en el Río del Sector Campo Alegre, de igual manera nos entrevistamos con la adolescente D.L.R, manifestándonos que efectivamente hacia como dos horas estando en el río había sido abusada sexualmente por su hermano Derwin José y que Derwin se había quedado bañándose…solicitamos apoyo para trasladarnos hasta el lugar donde se encontraba el agresor…seguidamente nos trasladamos hasta ese lugar, llegando al sector Campo Alegre cerca del río, brazo del río Masparro…pudiendo observar a unos 50 metros de distancia aproximadamente que una persona se bañaba en el río al mismo tiempo la víctima manifestándome que era su hermano Derwin…dándole la voz de alto…manifestando llamarse DERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRERO…quedó aprehendido, lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: Múltiples heridas escoriadas en el cuerpo. Labios mayores y menores con signos de traumatismo recientes. Himen con desgarros recientes, desfloración reciente. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.

Establece el Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido”

Pues, a criterio de quien aquí decide, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual a niña, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la niña fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de la niña; siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRERO, supra identificado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DERWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRERO, identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio D. L. R. G. (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, quince (15) años, la cual debe ser incrementada por la agravante especifica establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, la cual es de un cuarto a un tercio, tomándose un cuarto por las circunstancias anteriormente expuestas, siendo esta de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por ser un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niña, siendo la rebaja de Seis (06) años y Nueve (09) meses de prisión. Quedando la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DERWIN JOSÉ RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.171.377, de 22 años de edad, nacido el 05/09/1990, natural de san Felipe, estado Yaracuy, Obrero, soltero, hijo de Lisseth Coromoto Guerrero (v) y Eliseo Rodríguez (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, carretera vieja barrancas, casa S/Nº, Barrancas, estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de D. L. R. G. (identidad omitida por el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se DESIGNA como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Coro del Estado Falcón hasta que el Tribunal de Ejecución decida, en tal sentido se ordena su traslado a la brevedad posible desde la Coordinación Policial del estado Barinas, hasta el referido Centro Penitenciario. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima D. L. R. G., (identidad omitida por el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA)., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-

La Jueza de Juicio Nº 01

ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario De Sala

Abg. Enrique Chalbaud