REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 27 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000332
ASUNTO : EJ02-S-2012-000332
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI Y ABG. YESENIA SALAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN SORELY CASTELLANOS
ABG. ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. ANGELA BENCOMO
ACUSADO: JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, venezolano, 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.930.012, nacido el 16/05/1957, en la luz Municipio Obispos Estado Barinas, hijo de Amelia del Carmen de Francis (V) y de Jesús Tovar Francis (V), de ocupación u oficio agricultor, residenciado En el Tambor, Calle principal, Casa color amarillo con azul, detrás de la Escuela Concentrada el Tambor, La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: N.D.C.F.J (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza le informa a la víctima y su representante, si desea que el Juicio se realice total o parcialmente a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en resguardo y tutela de los derechos de quien funge como víctima, manifestado la misma que si desea que se haga a puerta cerrada. El tribunal oído lo expuesto por la víctima y su representante, dada la naturaleza de los delitos por los cuales se sigue el presente caso, acuerda celebrar el presente juicio oral a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima y su representante a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias de conformidad, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la Mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“...La representación fiscal le atribuye al ciudadano JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, hechos acaecidos cuando por denuncia de la adolescente NATHALY DEL CARMEN FRANCIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 26.972.913, en compañía de su representante legal NAIRLE DEL REAL JIMENEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad V- 10.720.378, compareció ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación Policial Libertad, manifestando: “Yo llegue del liceo como a las 5:40 horas de la tarde del viernes 09-03-2012, a mi casa mi mamá no estaba en la misma porque se habían ido temprano para la ciudad de Barinas específicamente al Hospital Dr. Luis Razetti a cuidar a mi tío Carlos Manuel Jiménez Delgado quien había sido operado y estaba hospitalizado al momento de entrar a la casa, mi papá Jesús Tovar Francis Rojas, asomo la cabeza de su cuarto y me llamo, me fui a mi cuarto y me cambie de uniforme me coloque un short y una franelilla, y luego fui al cuarto de él, cuando llegue ahí, estaba en interiores estaba acostado en la cama, yo me siento en la punta y le pregunto que quieres, se levanta de la cama y se para en la puerta y el me dice que quería hacer el amor conmigo, entonces yo le digo que si esta loco, y me responde que si se me va encima y me agarra por los hombros me acuesta en la cama y me toco mi abdomen yo le dije que no me hiciera eso entonces me dijo que me lo dejara hacer porque sino me iba a matar, yo le dije que le iba a decir a mi mamá y el dijo que la perjudicada iba a ser yo, me bajo el short, con las pantaletas, luego el se quita el interior se me sube encima yo trataba de levantarme y el me empujaba hacia la cama, trataba de abrirme las piernas con las manos pero forcejeamos entonces me introdujo su pene en la vagina, el comenzó a moverse yo lo empujaba pero el continuaba y se paro y eyaculo en el piso, me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque me iba a matar, yo me fui al cuarto a limpiarme después me fui al cuarto a llorar, como a la hora me pare en la puerta principal de mi casa y llame a mi primito José Félix Querales de 7 años de edad, para que me acompañara ya que al lado de mi casa vive mi abuela, me acosté a dormir pero casi no lo hice porque sentía miedo a que me fuera a llegar al cuarto, al otro día Sábado 10-03-2012, como a las 6 horas de la mañana me llego a mi cuarto me llamo y me toco los pies me dijo que fuéramos hacer el amor otra vez yo le dije que no entonces me dijo que me levantara hacerle el desayuno, cuando salí para la cocina me agarro por el brazo derecho y me llevo a su cuarto y ahí me quito un mono y la pantaleta me lanzo a la cama comenzamos a forcejear me abrió las piernas y me introdujo su pene en mi vagina comenzó a moverse y termino en el piso me amenazo de muerte si decía algo, después me fui al baño y me limpie y de ahí me fui al cuarto a acostarme al rato el prendió el carro y se fue, ese mismo día yo le comente a mi amiga María José Araque de 13 años y ella no me quería creer yo le dije que si era verdad, ella me dijo que le dijera a mi mamá porque mi papá había hecho mal yo le dije que si era verdad y que me ayudara a decirle a mi mamá, y le dije que estaba bien, el martes 13-02-2012, como a las 5 horas de la tarde llegue con mi amiga al lugar del trabajo de mi mamá y le dije todo lo que había pasado mi mamá se puso mal y me dijo que porque no le había dicho nada yo le dije que mi papá me tenia amenazada entonces llamo a mi tía y a toda la familia de él, y luego fue a la casa de mi abuela por parte de mi mamá , le comento todo lo que sucedió después nos vinimos a la policía a denunciarlo.”
Así mismo se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. De la misma manera le solicito muy respetuosamente sea suspendido el presente debate por tener una continuación en el Tribunal de Juicio 04 de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien explanó la base de su defensa, manifestando entre otras cosas que: Esta defensa técnica considera que mi defendido es inocente de los cargos que se le atribuyen, solícito que todas las pruebas sean evacuadas para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Posteriormente, siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, venezolano, 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.930.012, nacido el 16/05/1957, en la Luz Municipio Obispos Estado Barinas, hijo de Amelia del Carmen de Francis (V) y de Jesús Tovar Francis (V), de ocupación u oficio agricultor, residenciado En el Tambor, Calle principal, Casa Nº 904, color amarillo con verde, detrás de la Escuela Concentrada el Tambor, La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas. Nº Teléfono, 0416-7709805, Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento, ni admito los hechos. Es todo.
El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral, surgiendo pruebas nuevas, las cuales fueron solicitadas por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y acordadas por este Tribunal.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente “Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la fiscalía del Ministerio público a realizar el discurso al cierre al juicio oral y privado que fuera incoado en contra del ciudadano JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los Artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente N. D. C. F. J. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), el ministerio público tiene consideraciones con respecto a la acusación, los medios de pruebas, admitidos, ratifico el criterio del ministerio público, hace un recuento minucioso de los hechos, explicando uno a uno cada prueba evacuada en este juicio Oral, cada una de las pruebas, el testimonio de Iván Nieves reconoció el contenido y firma del informe, manifestó que una relación normal no genera un edema, luego Abilio Marrero, Psiquiatra forense, capacitado para las patologías neurológicas, no emocionales, el manifestó, que la adolescente tiene un trastorno,(Mitomanía) no es una patología, que necesita que la estudien, me llamo la atención de la falta de concordancia entre el Psicólogo y psiquiatra, porque el trastorno es emocional que la mitomanía no era una enfermedad, sino una conducta. Ana Lourdes parra, Manifestó que la adolescente, se sentía sucia, aislada, siente depresión, se siente señalada, presentaba estrés post traumático, al preguntársele quién determinaba si el paciente miente, dijo que ambos, pero que no era en una sola sesión, tenia que haber mínimo tres sesiones para determinarlo, no termino de evaluarla porque se encuentra bajo el dominio de su representante y sola no iba a la valoración, así mismo llamo la atención el hecho de que si esta persona esta afectada por violación como la experto llega a esta conclusión, ella manifestó que la va llevando poco a poco a la narrativa como es la rutina en su casa y posteriormente ver si varia la narrativa, los funcionarios al preguntarle a la victima quién fue y cuando ocurrió, la victima fue enfática al responder que fue su padre, de la declaración de la victima habían emociones encontradas, se encontraba muy nerviosa, se contradecía, fue muy vaga, muy poco creíble su testimonio, esto corrobora, a los expertos, la declaración de la ultima pareja dijo que hubo una situación con el padre sin ahondar mas en eso, se notaron muchas irregularidades, pero el ministerio público no ha cambiado las circunstancias. Quedando en este juicio oral y privado acreditada de manera contundente los hechos que fueron objeto del proceso, Por todas estas razones SOLICITO que todos los medios de prueba sean valorados en forma integral, para que adminicule el Tribunal, que la sentencia que se produzca en este Juicio Oral y Privado sea condenatoria en contra del ciudadano JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los Artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 Ejusdem y el 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente N. D. C. F. J. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que en consecuencia solicito, se dicte una sentencia condenatoria y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Carmen Sorely Castellanos la cual expone: Buenas tardes si bien hemos terminado este debate, el ministerio público una vez oído todos los elementos probatorios, en el día de hoy, estando en la oportunidad para presentar las conclusiones, donde la Fiscalía 9º del ministerio público, presento la acusación fiscal con el delito: esta defensa analizando lo que fue el desarrollo de este juicio y las pruebas debatidas en este juicio, Observó que no son lo suficientemente, claras para demostrar la culpabilidad de mi defendido por ese delito, por lo cual solicito una sentencia Absolutoria por insuficiencia probatoria, no quebrando el principio de la presunción de inocencia y ratifica la absolutoria. Es todo. Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público hace uso de dicha institución procesal, exponiendo: ratificar la Condenatoria y al momento de evaluar las pruebas este Tribunal imparta justicia, tal como corresponde, no permitamos que quede impune el delito. Es todo.
Posteriormente la representación de la Defensa Privada hizo contención bajo los siguientes términos: tomando en cuenta y analizando las conclusiones del ministerio público, ella manifestó a este tribunal de que la Lic. Ana Parra, valoro a la adolescente tres veces, pero tomando en consideración que la victima en sala, le pregunte cuantas veces acudió a la consulta y fue tajante cuando dijo que una sola vez, me parece que la Licenciada, no puede sugerir que es mitómana con una sola sesión y el cónyuge no dijo en ningún momento que tuvo algún problema con mi defendido, sino con su pareja antigua, solicito que tome en consideración todo esto, ratifico solicitud de absolutoria. Es todo
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “Yo soy inocente, yo no toque a mi hija para nada, nunca la procure para nada, me siento inocente del problema. “. Es todo. …”
Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01 estima acreditados los siguientes hechos:
1) Que en fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales.
2) Que tal aprehensión es llevada a cabo en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente N.D.C.F.J (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
3) Que la adolescente N.D.C.F.J (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), sostuvo un contacto sexual.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y Privada fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- Declaración del DR. IVAN NIEVES, Jefe del departamento Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con 27 años de experiencia, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-557, de fecha 15 de Marzo de 2012, realizado a la adolescente NDCFJ, inserto al folio 23, suscrito por éste, concluyendo: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua Edema y Congestión de Introito Vaginal. Examen Rectal: Normal. Conclusión: Desfloración Completa Antigua. Signos de violencia genital reciente. Examen rectal normal. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Desfloración completa antigua que quiere decir? R: que ya ha tenido relaciones sexuales, se clasifican de la siguiente manera, Reciente significa que es menor de 10 días, Antigua mas de diez días, en este caso es antigua ¿explique edema y congestión que es? R: revisamos el introito vaginal que es el canal, edema es inflamación y congestión es aspecto rojizo por algún frote, esto es lo que enmarca la violencia sexual, porque una relación normal no genera edema ni congestión ¿en la relación consentida se produce un edema y congestión? R: No, porque la mujer produce fluido que hace que la relación sea placentera. Es todo. Seguidamente la Defensa no hace preguntas. De seguida El Tribunal hace preguntas: ¿Edema y Congestión se produce al introducir el pene? R: si en forma consecuente ¿Podría darse en una tentativa? R: si pero en este caso lo termina porque hay una desfloración completa. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, se otorga valor probatorio a la declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico como médico forense, quien redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo. Tal experticia también fue leída como prueba documental y tanto la testimonial como la documental evidencian signos de violencia vaginal reciente en la adolescente por cuanto presentó Edema y Congestión de Introito Vaginal. No mostró otro signo de violencia en el resto de su cuerpo. Es así como se demostró que la adolescente NDCFJ, tuvo una relación reciente tomando en cuenta la fecha del examen ginecológico, sin embargo esta prueba no pudo ser adminiculada con ninguna otra, que determinara la responsabilidad del hoy acusado falta de consentimiento para realizar el acto sexual. Así se decide.-
1.2.- Declaración de la Psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, quien quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga, con 29 años de servicios, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesta de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Informe Psicológico, de fecha 19-03-2012, practicada a la victima, que riela en los folios 88 y 89 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Explique al tribunal de manera coloquial, que significa funcionamiento Social moderado? R: cuando una persona se siente sucia, aislada, siente depresión, se siente señalada ¿explique reacción a stress agudo? R: cuando se presenta una situación irregular aguda, cada vez que recuerda que el padre la violo, puede producir llanto ansiedad, en este caso estrés agudo. ¿Usted es capaz de determinar si la victima miente en una entrevista? R: si totalmente, tenemos los mecanismos, al narrar una y otra vez siempre nos dará el resultado deseado, tienen una certeza de un 99 % ¿explique el termino dañada emocionalmente? R: cuando te agreden, en este caso una violación, el volver a confiar en un hombre cuesta mucho, en este caso no se hizo Psicoterapia, si ella no recibe ayuda, al momento de tener relaciones sexuales como mujer puede tener problemas, con los hijos, será muy aprehensiva, hay estudios de 4 años de mujeres abusadas por su niñez y tienen problemas en su adultez con sus hijos, para ellas todos los hombres son malos, una mujer abusada a los 5 años, a los 40 recordaran como si fuera ayer, si no hay una Psicoterapia adecuada. ¿Que profesional que esta en la capacidad en una primera consulta de determinar si una persona miente un psiquiatra o un psicólogo? R: Psiquiatra y psicólogo, ambos tienen la facultad, porque tienen que hacer mínimo tres sesiones. ¿Cuál es su conclusión en este caso? R: no concluimos, solo sugerencias, en este caso, desconfiamos mucho por adolescente, se le realizaron tres entrevistas, porque ella ya tenía un novio y teníamos que investigar si era el papa o el novio, el padre la celaba, relato muy enfáticamente los hechos, pero no volvió mas, para nosotros es abuso sexual. Es todo. La Defensa pegunta a lo que la Psicóloga respondió entre otras cosas: ¿Qué conducta observo usted en la adolescente? R: la parte emocional, la ansiedad, narra los hechos, no coartamos la narración, vamos explorando como es su vida y relación familiar, si se puede, volvemos a dar otra cita ¿el stress agudo también se puede dar no solo por una violación? R: hasta con un susto, un accidente, violación, depende de la victima, dura un año aproximadamente ¿Por qué no siguió en consulta la victima? R: porque ellos están sometidos a un adulto, madre padre, abuela, si ellos no la llevan presionamos lo suficiente, hasta con la Lopnna., en este caso llamamos a la madre. ¿Oriento a la madre, para que trajera a la adolescente, al verla tan afectada? R: se hace la evaluación, por separado, converse con la madre, le dije que trajera a la niña, no la puedo obligar, Pero no volvió más, no. ¿Qué metodología utilizo usted para determinar que una persona esta afectada por violación? R: entrevista, primeramente, vamos llevando poco a poco, la narrativa, como es su vida rutinaria en casa, luego en otra entrevista vamos corroborando, la narrativa, a los fines de ver si mantiene el mismo. Es todo. El Tribunal Pregunta a lo que la psicóloga responde: ¿converso con la madre de la victima? R: Si, la mama la llevaba siempre, no observe conducta mitómana en la adolescente, la psicoterapia hay que aplicarla en todos los casos, es para saber como se siente una persona en una situación que no es normal y cotidiana. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicóloga, quien manifestó al momento de su declaración que en este caso, desconfiamos mucho por tratarse de adolescente, se le realizaron tres entrevistas, porque ella ya tenía un novio y teníamos que investigar si era el papa o el novio, el padre la celaba, relato muy enfáticamente los hechos, pero no volvió mas, para nosotros es abuso sexual, la víctima al momento de rendir su declaración manifestó que fue solo a una entrevista, siendo este un criterio subjetivo por parte de la psicóloga; aunado a ello cuando la psicóloga explicó el termino dañada emocionalmente, manifestó que cuando te agreden, en este caso una violación, el volver a confiar en un hombre cuesta mucho, en este caso no se hizo psicoterapia, si ella no recibe ayuda, al momento de tener relaciones sexuales como mujer puede tener problemas; hechos y circunstancias que son totalmente diferentes a lo que pudo evidenciar esta juzgadora al momento que la adolescente N.D.C.F.J (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), rindió su declaración en sala de audiencias, quien entre otras cosas manifestó su alegría por el bebé que recién tuvo y la relación sentimental con el papa de su hijo, motivo por el cual no le da fe a esta Juzgadora. En consecuencia es este el valor que se le da a su declaración e informe. Así se decide.
1.3.- Declaración del funcionario FRANKLIN JOSÉ DÁVILA LEAL, se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado manifestando que no posee ningún vinculo, se juramento y se le impuesto de las generales de ley, se identifica como venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 15.329.031, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con el rango de oficial agregado, con 10 años de experiencia, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
“Siendo las 8;20pm, en la unidad, acompañado del agregado Rivero carrasqueño, Recibí llamada del agregado Angarita, para que me dirigiera al comando que allí se encontraban dos ciudadanas formulando una denuncia, me entreviste con la ciudadana Nailet Delgado, la cual se encontraba con la adolescente y manifestó que el concubino abuso sexualmente de su hija, nos trasladamos al sitio del hecho, entramos a la vivienda, se encontraba un ciudadano con bermuda amarilla, la adolescente lo identifico como el victimario y le informe que se encontraba aprehendido, por violación, le hicimos la revisión personal y lo trasladamos a la sede del comando de libertad, donde se llamo a la fiscal auxiliar 9º, esta me informo que realizara las actuaciones pertinentes. Es todo. Se le concede el derecho a la representante del Ministerio Público de hacer peguntas a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿Recuerda cuantas personas se encontraban en el lugar de la aprehensión? R: el solo, en el caserío agua larga, no opuso resistencia ¿la persona aprehendida se encuentra en esta sala? R: si, señala al acusado. ¿Recuerda si le manifestaron en que momento se materializo el abuso sexual? R: ella manifestó que fue el día viernes, sábado y domingo, fueron al comando el día martes. ¿Una vez aprehendido el acusado, cual fue el paso a seguir con la victima? R: manifestó que el concubino violo a su hija, nos trasladamos al sitio de los hechos, el conductor y yo, en la unidad. La Defensa privada pegunta a lo que el funcionario respondió entre otras cosas: ¿indique que fecha ocurrieron los hechos? R: martes 13/2012, fueron hasta allá pero dijeron que sucedió el viernes 09/2012 ¿al momento de la aprehensión donde se encontraba? R: en la sala, el no se altero, colaboro con la comisión. El Tribunal Pregunta: ¿recuerda la actitud de la madre y la victima? R: normal, la adolescente estaba triste.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma como tuvo conocimiento de los hechos y el lugar de la aprehensión del acusado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto al lugar de la aprehensión del acusado, la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-
1.4.- Declaración de la de la victima en condición de testigo ciudadana N. D.C. F. J. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la LOPNNA), se identificó como venezolana, titular de la cedula de identidad V.-26.927.913, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01/09/1998, con catorce (14) años de edad, ocupación estudiante, residenciada en Barinas estado Barinas, la misma rinde declaración y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo Salí a las 5:20Pm, de clase, mi novio me acompaño a mi casa, tuvimos en la sala hablando y de ahí nos fuimos al cuarto, tuvimos relaciones, al rato llego mi papa, mi novio salio corriendo porque lo iba a golpear, mi papa me dijo que me iba a mandar a Valencia para casa de mis tíos en castigo, le dije que no le dijera a mi mamá, a los días yo le dije a mi mamá que mi papa había abusado de mi. Es Todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la representante del Ministerio Público a lo que la Victima respondió entre otras cosas: ¿Cuántas personas viven en tu casa? R: mi mamá, mi bebe y yo, al momento de los hechos, solo mi mamá, papá y yo ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: en la tarde, porque mi papa llega a las 7:00PM de la finca, queda por el Tambor, yo estudiaba de 12M a 05:00pm ¿por donde entro tu papa? R: por la puerta principal ¿por donde salio tu novio? R: por la puerta de atrás, que estaba abierta mi novio se llama el se llama Jawery Camacho. ¿Tu mama donde se encontraba? R: de viaje, para Valencia, ella se fue por dos (02) días ¿tiene cerca la casa? R: No. ¿Dónde vive tu papa actualmente? R: en mi casa, el se queda a veces donde mi abuela. ¿Qué edad tiene tu bebe? R: un mes de nacido, el papa se llama Rafael Meléndez, el vive en casa de los padres de el, en Libertad de Barinas. ¿Qué día denunciaste? R: el día que llego mi mama, creo que fue el 13/03, mi mama llego el mismo día de los hechos, en la tarde, creo que fuimos a las 08:00 o 09:00PM ¿tu mama llego el mismo día que tu papa te consiguió con tu novio? R: a los dos días. La Defensa pegunta a lo que la Victima respondió entre otras cosas: ¿Cuántas veces acudió al Psicólogo? R: una sola vez ¿tu mama llego cuando? R: dos días después ¿Qué fecha ocurrieron los hechos? R: el 11/03. El Tribunal Pregunta a lo que la Victima respondió entre otras cosas: ¿Cuánto tiempo tenias de noviazgo con ese novio? R: no duramos mucho, no recuerdo cuanto ¿Cómo se llama su tío de valencia? R: le dicen Lungo se llama Eliécer Jiménez ¿tu papa y mama sabían de tu noviazgo? R: No ¿a quién le tienes más confianza? R: a los dos, pero mas a mi mama, porque ella me entiende mas ¿Cómo es tu casa, cuantas habitaciones? R: tres, la mía es la del medio ¿había mascotas en tu casa? R: NO. Seguidamente la Jueza solicita desalojar al acusado y madre de la victima. La Jueza pregunta ¿dime si tus papas te maltrataban a ti? R: nunca, ¿Por qué culpaste a tu papa? R: no quería que me alejaran de mi novio, cosas que uno hace sin pensar, pero claro que no lo quiero mas que a mi papa. ¿Cuántos hermanos tienes? R: tres, son casados, tenemos buena relación. ¿Cómo es tu relación con tu papa? R: Bien, todo bien, el me dice que porque lo hice, que es mal hecho, que esta sufriendo, yo me sentí mal al ver a mi papa preso, me arrepentí, por eso digo la verdad, al momento de denunciar, no pensé que lo iban a meter preso. ¿Al que tiempo después de la denuncia te hiciste novia del papa de tu hijo? R: no me acuerdo, de verdad. ¿Tu mama que te dice? R: que mal hecho lo que hice. ¿Te gusta decir mentira? R: no, a veces como la que dije. ¿Dónde estaba tu mama al momento de los hechos? R: en valencia donde mi tío, a mi no me gusta porque eso es muy solo. ¿Qué te llevo a mentir? R: para que no me alejaran de mi novio, pero a el se lo llevaron Siria, porque el es Árabe. ¿Qué sentiste tu cuando se llevaron preso a tu papa? R: me dolió mucho, porque yo mentí. ¿Cuántas compañeras de clase tenias tú? R: cuatro, ¿Dónde vivía tu novio? R: en Libertad, yo en Agua Larga, eso es como cinco minutos, nos conocíamos de vista ¿era tu primera relación sexual? R: si con el solamente, el era alto, yo lo quería mucho, éramos novios. ¿Qué sientes por el papa de tu hijo? R: lo amo, ilusión para mi es todo bien a los días se acaba todo. ¿Descríbeme la relación con el árabe? R: bueno los noviecitos, usted sabe, el amor es otra cosa. ¿Cuántos años tiene el papa de tu hijo? R: 27. ¿El árabe cuantos tenía? R: 16, mis papas son muy celosos. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la victima responsable y seria en su testimonio, informo de manera contundente, clara, sin duda o indecisión alguna la fecha, hora y lugar del hecho así como las circunstancias de cómo ocurrió el hecho; manifestando que el hoy acusado no abuso de ella, que ella mintió para que su papá no la mandara para Valencia a casa de su tío como castigo, por haberla encontrado con el novio; observó el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sus señalamientos de manera firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la víctima testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues relató los hechos de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
1.5.- Declaración del DR. ABILIO MARRERO, quien quedó identificado como Psiquiatra Forense adscrito al CICPC Barinas, con experiencia 24 años de médico y 22 años, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestando que no, y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Experticia Psiquiatrica Nº 9700-143-058, de fecha 30-04-2012, practicada a la victima en fecha 25/04/2012, que riela en los folios 146, 147 y 148, de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Observo alguna característica de una persona abusada sexualmente? R: no había elementos, lo que fue notorio es la manera como narro un hecho que aconteció, como cuando quiero obtener un beneficio, Mitomanía es una patología en la que la persona trae una fantasía de un hecho que no existe y esta persona trata de transmitir a todo su entorno, haciendo creer a los demás de esas mentiras, necesita tratamiento para que no termine siendo una patología, en este caso se dice que es esa conducta. ¿Una adolescente mitómana puede creerse y llorar libremente delante los demás? R: puede hacer una dramatización, lo que llamamos conducta histriónica, teatro, cualquier especialista se da cuenta. ¿Adolescente sana, la mitomanía significa sano? R: sano en el aspecto psiquiátrico que diga que tiene un trastorno, la mitomanía no es una enfermedad, es una conducta, necesita tratamiento. La Defensa privada pegunta a lo que el Experto respondió entre otras cosas: ¿indique si la adolescente mintió y porque? R: como lo dije en el informe, ella no quería que le pusieran una distancia entre ella y su novio, como ganancia segundaria buscaba manipular y decir una mentira para que no la llevaran a Valencia ¿según lo expresado por ella que hizo el novio al ser descubierto por su padre? R: lo que haría todo ser correr ante la amenaza. El Tribunal Pregunta: ¿dice que necesita ayuda Psiquiatrica por la mitomanía? R: si porque esto le puede traer problema en la sociedad, ¿la mitomanía se puede catalogar como una enfermedad? R: No, un trastorno. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorga valor probatorio a la declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico quien médico forense, quien redactó un informe claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo. Tal experticia también fue leída como prueba documental y tanto la testimonial como la documental destacando el experto que la adolescente sufre de conducta mitómana que inicio desde los 11 años de edad acentuándose en la adolescencia, lo cual se corresponde con los hechos narrados por la adolescente N.D.C.F.J (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia a la declaración del experto del informe psiquiátrico que suscribe el DR. ABILIO MARRERO, se le de valor en toda la extensión de su declaración e informe. Así se decide.
El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la testimonial de las ciudadanas Yeymer Yeymar Montilla Francis y Nairle del Real Jiménez Delgado, en virtud de que fueron admitidas como testigas por error involuntario en el auto de apertura a juicio. Así mismo del ciudadano Jawery Camacho, el cual no fue evacuado en razón de la incomparecencia aún a pesar de haberse realizado suficientes diligencias con el fin de su comparecencia a la sala de audiencias, la fiscal, Abg. Yesenia Salas y la defensora privada Abg. Carmen Sorelys Castellanos, manifestaron no tener oposición al respecto. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 10 de abril del 2008, suscrita por la prefectura del Municipio Pedro Manuel Rojas de Libertad Estado Barinas, en la cual dejan constancia de que por ante dicho organismo fue presentada una niña que lleva por nombre NATHALY DEL CARMEN FRANCIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 26.972.913, hija de la ciudadana Nairle del Real Jiménez Delgado, y de Jesús Tovar Francis Rojas. Inserta al folio catorce (14) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia valor probatorio deja constancia de la edad de la adolescente. Así se decide.-
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-557, de fecha 15/03/2012, suscrita por el Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la adolescente NATHALY DEL CARMEN FRANCIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 26.972.913, en el que se concluye que la misma presento: Examen ginecológico: desfloración completa antigua edema y congestión de introito vaginal. Conclusión: desfloración completa antigua. Signos de violencia genital reciente. Inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se aprecia.-
3.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 16-03-2012, realizada ante el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que consta la entrevista de la adolescente NATHALY DEL CARMEN FRANCIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 26.972.913. Inserta del folio treinta y cinco al treinta y ocho (35 al 38) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de la discrepancia con las demás pruebas traídas al juicio. Y así se aprecia.-
4.- RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19-03-2012, suscrita por la Psicólogo Ana Lourdes Parra, adscrita al área de Psicología del ambulatorio Rural “ Los Pozones” del Estado Barinas, donde deja constancia que la adolescente NATHALY DEL CARMEN FRANCIS JIMENEZ, esta presentando reacción a estrés agudo, producto de la violación que sufrió por su padre, el señor Jesús Francis, dañándola emocionalmente, cortando sus ilusiones y su desarrollo normal como persona, presenta depresión, ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma. Inserta al folio ochenta y ocho al ochenta y nueve (88 al 89) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la psicóloga e informe, y del modo arriba expresado, Y así se aprecia.-
5.- RESULTADO DEL INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 30-04-2012, suscrita por el Psiquiatra Abilio Marrero, adscrito al área de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde deja constancia que la adolescente NATHALY DEL CARMEN FRANCIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 26.972.913, concluye lo siguiente: “…expreso que mintió acusando su padre de haber abusado sexualmente ya que al verse descubierta por su padre quien le manifestó que iba a ser enviada a Valencia como castigo tomo la decisión de acusar a su padre para no perder a su novio, de su conducta mitómana la que padece se inicio a los 11 años de edad acentuándose en la adolescencia.” Inserta del folio ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho (146 al 148) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se aprecia.-
Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, tal y como se reseña arriba.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico:
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente N. D. C. F. J. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el Artículo 260 establece: Abuso sexual a adolescentes. “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior”.
En tal sentido tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Comillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Ahora bien, en las audiencias orales y privadas, del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente N. D. C. F. J. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, pues de la deposición de la adolescente victima- testigo única presencial N. D. C. F. J. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante el cual manifestó que ella mintió para que su papá no la mandara para Valencia a casa de su tío como castigo, por haberla encontrado con el novio, motivo por el cual no se pudo determinar con su declaración la responsabilidad y autoria del hoy acusado JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS. Por su parte el Informe Psiquiátrico, el experto concluyó que la adolescente sufre de conducta mitómana que inicio desde los 11 años de edad acentuándose en la adolescencia, lo cual se corresponde con los hechos narrados por la adolescente N.D.C.F.J, por otro lado puede apreciar que la adolescente manifestó sentimientos positivo hacia el padre, sin poderse evidenciar sentimientos de culpa o resentimientos que son propios en los caso donde ha habido abuso sexual por parte de un progenitor, es decir, que no se pudo evidenciar contradicciones o conflictos en cuanto a los sentimientos que la niña manifiesta hacia su padre.
Observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso, no dan cuenta de manera certera la responsabilidad y autoria del hoy acusado, las mismas resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del hoy acusado.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima mintió sobre el hecho narrado que originó el presente debate, quedando demostrada la inocencia del ciudadano JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, supra identificado, en los hechos acusados. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, supra identificado, en el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, supra identificado en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente N. D. C. F. J. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría, del acusado. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, venezolano, 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.012, nacido el 16/05/1957, en la Luz Municipio Obispos Estado Barinas, hijo de Amelia del Carmen de Francis (V) y de Jesús Tovar Francis (V), de ocupación u oficio agricultor, residenciado En el Tambor, Calle principal, Casa Nº 904, color amarillo con verde, detrás de la Escuela Concentrada el Tambor, La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas. Nº Teléfono, 0416-7709805; de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los Artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 Ejusdem y el 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente N. D. C. F. J. (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS TOVAR FRANCIS ROJAS, supra identificado, razón por la cual se decreta el cede de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 numeral 8vo de la ley Especial concatenada con el Articulo 242 numeral 3, la cual consistía en presentaciones cada 30 días ante la UVIC. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintisiete (27) día del mes de Junio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 153° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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