REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000004
ASUNTO : EK02-S-2012-000004


TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
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JUEZA: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez.
SECRETARIO: Abg. Enrique Chalbaud.
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusadora: Fiscal 9° (E) en representación del Ministerio Público Abg. Yesenia Salas
Defensor Privado: Abg. Alexis Moreno y Abg. Herminia Rojas
Acusado: DENNY HERNAN CHAVEZ RIVERO, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.670.051, de profesión u obrero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Josefina Rivero (V) y José Chávez (v), Sexto grado, fecha de nacimiento 05-02-1977, domiciliado en el Barrio el Paraíso, a una cuadra del Bar el punto, Municipio Arismendi Estado Barinas.
Víctima: G. A. CH. R (NIÑA) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y Representante AURA MARINA PEREZ CELIS.
Delito: Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable y Rapto.

Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza le informa a la víctima y su representante, si desea que el Juicio se realice total o parcialmente a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en resguardo y tutela de los derechos de quien funge como víctima, manifestado la misma que si desea que se haga a puerta cerrada. El tribunal oído lo expuesto por la víctima y su representante, dada la naturaleza de los delitos por los cuales se sigue el presente caso, acuerda celebrar el presente juicio oral a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima y su representante a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con lo establecido el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias de conformidad, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la Mujer agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“...En fecha 28 de Junio del año 2012, a las 11:40 horas de la noche, compareció por ante la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la ciudadana de nombre Aura Marina Pérez Celis, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.100.694, en la cual manifestó que su hija G.A.E.P (identidad omitida por reserva legal), de 11 años de edad, había sido raptada en el momento en que se encontraba visita en la casa de su padre en las Vegas Estado Cojedes, y tenia conocimiento donde se encontraba, por ser presuntamente su esposo quien se la había llevado, desde el día 23/06/2012, por lo que se comisionó a los Funcionarios Ángel Márquez y Linares Danny, para que se trasladaran hasta el sitio señalado por la ciudadana en el Caserío Borburata, a verificar los hechos, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano DENNYS CHAVEZ, quien se encontraba en compañía de la niña G.A.E.P (identidad omitida por reserva legal), a quien la ciudadana reconoció como su hija y al ciudadano como su esposo, en donde se le indicó que debían acompañarlos hasta la sede de la Comandancia, identificándolo plenamente e informándole que desde ese momento quedaba en calidad de aprehendido .

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien explanó la base de su defensa, manifestando entre otras cosas que:

“…Buenas tardes a todos los presentes manifiesto al Tribunal que mi defendido una vez escuchada la acusación de la representación Fiscal, niega rechaza y contradice la acusación fiscal, el mismo se declara inocente y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le atribuyen, se le impuso al acusado sobre el alcance y significado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y demás derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: DENNY HERNAN CHAVEZ RIVERO, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.670.051, de profesión u obrero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Josefina Rivero (V) y José Chávez (v), Sexto grado, fecha de nacimiento 05-02-1977, domiciliado en el Barrio el Paraíso, a una cuadra del Bar El Punto, Municipio Arismendi Estado Barinas, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “… Me acojo al precepto Constitucional No declaro en este Momento. Es todo.

El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal entre otras cosas expuso lo siguiente “Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la fiscalía del Ministerio público a realizar el discurso al cierre al juicio oral y privado que fuera incoado en contra del ciudadano DENNY HERNAN CHAVEZ RIVERO, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 384 del Código penal y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de G. A. CH. R (NIÑA) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), Hace un recuento minucioso de los hechos, a pesar que hubo contradicción en los testimonios, de la victima, explicando uno a uno cada prueba evacuada en este juicio Oral, Quedando en este juicio oral y privado acreditada de manera contundente el delito de Rapto, en virtud de que se demostró que el acusado se llevo sin consentimiento de la madre, a pesar de que en las actas donde se dio inicio a la investigación, al momento de la Aprehensión estaba con la niña, quedo demostrado con las declaraciones de la madre del acusado a pesar de que dijo contundentemente que era su nieta, al momento de preguntarle el nombre de la niña dijo desconocer, solicito muy respetuosamente una condenatoria en el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 384 del Código penal. Para el ministerio público no quedo demostrado el delito de Acto carnal en victima especialmente vulnerable, en virtud de que en ningún momento la victima hace referencia que tuvo algún contacto con el hoy acusado, a pesar de que manifestó en sala que se quedaron en un hotel, durmieron separados, no hay una sola prueba para el Ministerio público que haga suponer que el ciudadano acusado sea culpable por ese delito, por lo que solicito una Condena Absolutoria por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno el cual expone: Buenas tardes, estamos en la etapa de las conclusiones, en fecha 04/04/2013 se aperturo el juicio, donde mi defendido se acuso de Rapto y Acto carnal en víctima especialmente vulnerable, desde ese momento mi defendido manifestó que era inocente por los delitos acusados, lo que se debatió en sala, el 1er, testigo, la supuesta victima, fue enfática en repetir hasta la saciedad que fue un acto voluntario, el irse para donde su abuela, nadie la obligo, nadie la indujo, se fue a escondida de su mama, al ver al Sr. lo llamo, al momento de preguntarle que cual era la relación con el Sr. Chávez, ella manifestó que lo veía como un padre, que la relación era de padre a hija, que nunca tuvieron relaciones sexuales, luego declaro la mama de la victima, dijo que denuncio al Sr. Chávez, pero que hizo mal, porque debió indagar el porque se fue su hija, la niña era maltratada por su padre biológico, es por esto que se fue, dijo la Sra. Que mi defendido siempre trato a la niña como un padre, luego los funcionarios, Iván nieves, manifestó que había un desgarre antiguo, que se realizo el 26/06/, surge la interrogante, porque la Sra. denuncio el 28/06, no puede ser posible, se realizó el informe antes de que se realizara la denuncia, según el acta policial, solicito que no se valore esa prueba, documental ni testimonial, luego la psicóloga ana Parra, aclaro en sala en el informe de que hubo una violación pero por parte de un primo, dijo en esta sala que en ningún momento fue abusada por mi defendido, ese informe tiene fecha 28/06 misma fecha que se realizo la denuncia, inclusive como seis (06) entrevistas, se genera mucha duda, la Fiscalía con el acerbo probatorio nunca pudo desvirtuar la presunción de inocencia. Las pruebas testimóniales fueron contundentes, mientras que las científicas están cuestionadas por la racionalidad. Para que exista el delito de Rapto según el artículo 383 del código penal en su definición tiene que ser por medio de la fuerza, engaño, para libertinaje, con fines de matrimonio. Nunca se demostró en esta sala de juicio ese delito. Solicito una sentencia absolutoria. Es todo
Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público hace uso de dicha institución procesal, exponiendo: una vez oídos loa argumentos de la defensa, el Ministerio público brevemente los debatirá, desglosándolos, con respecto a la declaración de la victima, le recuerdo que para el momento de lo hechos era de 11 años, la evaluación psicológica fue abusada a los seis años y dijo que había ambivalencia, que significa que podía sentir rabia, enojo ira, ella acá no demostró lo que sentía no exteriorizó. El funcionario manifestó en sala que al momento de la aprehensión estaba con la niña, para el ministerio público quedo demostrado el delito de Rapto, el acusado se la llevó, donde la madre, no se comunico con la mama de la niña, apago el celular, no había voluntad en una niña de 11 años, no sabia decir que quería, lo efímero de las declaraciones de los funcionarios, Rivera manifestó que había una denuncia por rapto, la niña no dejo que le practicaran el examen en ese momento, la niña manifestó que se llevo el dinero, porque el ciudadano no avisó a la madre, si la quiere como un padre, porque reforzarle la conducta negativa, porque no la corrige, se ratifica la solicitud de sentencia Condenatoria por el Rapto y absolutoria por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable
Posteriormente la representación de la Defensa Privada hizo contención bajo los siguientes términos: tengo que acotar sobre el porque no llamo a la madre, porque no corrigió la conducta, eso debía dilucidarse en Juicio, no podemos especular, no existe una prueba documental de llamadas telefónicas, debatido acá es Rapto y no se cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 383 del código penal para tipificarlo, ella se fue por voluntad propia, el tribunal que se base en lo que se debatió en sala. Es todo. Acto seguido se le pregunta al acusado si tiene algo que agregar, a lo que este manifiesta “yo soy inocente, soy un hombre trabajador, honesto, todo el mundo me conoce, si por hacer un favor soy culpable hoy me arrepiento“. Es todo

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “Yo soy inocente, soy un hombre trabajador, honesto, todo el mundo me conoce, si por hacer un favor soy culpable hoy me arrepiento“. Es todo. …”

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio N° 01 estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano DENNY HERNAN CHAVEZ RIVERO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales.
2) Que tal detención es llevada a cabo en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Marina Pérez Celis, madre de la menor, quien sospechaba que su esposo se había llevado a su hija.
3) Que la niña G. A. E. P efectivamente se encontraba en el Caserío Borburata, lugar señalado por la ciudadana Aura Marina Pérez Celis, donde estaba su hija en compañía de su esposo DENNY HERNAN CHAVEZ RIVERO.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales

1.- Declaración del DR. IVAN NIEVES, Jefe del departamento Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con 27 años de experiencia, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1624, de fecha 26 de Junio del 2012, realizado a la Niña GAEP, inserto al folio 65, suscrito por éste, concluyendo: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua con desgarro a nivel de la 6º según las esferas del Reloj, actualmente no hay signos recientes de violencia genital. Examen rectal normal. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Desfloración completa antigua que quiere decir? R: que ya ha tenido relaciones sexuales, se clasifican de la siguiente manera, himen presenta un desgarro que llega hasta la base, tiene una telita de espesor un milímetro, esta telita se rompe, en este caso a la altura de las 6 en esfera del reloj, es difícil, distinguir entre un desgarre y otro, solo que la examinemos en lapsos de seis meses por ejemplo, no se puede determinar si hay varios desgarros cual es el mas antiguo, le llamamos Antigua porque lleva mas de diez días, ¿explique el por que el termino de las esferas del reloj? R: la vagina la vemos de frente arriba se toma como las 12, a la derecha como las 3, abajo como las 6 y a la izquierda como las 9, vemos donde esta el desgarre si arriba, abajo izquierda y derecha, ejemplo si el desgarre es en la parte superior se dice que a las 12 en esfera de las agujas del reloj. Es todo. Seguidamente la Defensa hace preguntas, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Cuándo habla de un desgarre antiguo es porque es mayor a 10 días? R: si. ¿Ese examen lo practico en la fecha que aparece allí? R: bueno se toman los datos de la paciente esa fecha, pero si, se puede tomar 26/06/2012. Seguidamente El Tribunal no hace preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio por cuanto se observa que la fecha de la realización del examen presenta una incoherencia, en virtud de que el examen fue realizado dos días antes de la denuncia, motivo por el cual no le da confiabilidad, ni credibilidad a esta Juzgadora el resultado arrojado. Así se decide.-

2.- Declaración del funcionario AREVALO TRIVIÑO YONAL ALEXANDER, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se juramento y se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado manifestando que no posee ningún vinculo, e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

“Yo no estuve en la aprehensión, solo el conductor de la unidad 179 creo, que nos trasladamos a la casa para una inspección, con el oficial agregado Linares. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el funcionario entre otras cosas respondió: ¿Para ese momento donde estaba destacado? R:, Obispos, fuimos a Borburata hacia un caserío llamado Bagacero, de tierra la carretera, no ingrese a la casa, solo conducir. Es todo. Ni la Defensa privada, ni el Tribunal realizaron preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma el lugar del suceso, el funcionario manifiesta no haber realizado ninguna otra diligencia investigativa por lo cual no aporta nada más al fondo de la controversia, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto al sitio del suceso,. Así se decide.-

3.- Declaración de los funcionarios Linares Alvarado Danny José, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se le pregunto si tenia algún vinculo con el acusado manifestando que no, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Acta de Inspección del sitio, de fecha 28-06-2012, que riela en el folio 14 de la presente causa, donde se realizó la aprehensión del acusado, quien reconoció contenido y firma y fue incorporada por su lectura. Seguidamente fue repreguntado por la Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera, a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Esa inspección se hizo por que hecho? R: donde se aprehendió al acusado que se encontraba acompañado por la victima, recibimos denuncia de la madre de la niña, diciendo que el hoy acusado había raptado a la niña en el estado Cojedes, entrevistamos a la niña y esta indico que el ciudadano llego a Cojedes y este se monto en un taxi con ella ¿Manifestó si tenia una relación sentimental con el ciudadano Chávez? R: No, en ningún momento, ella manifestó que llegaron allí y la madre le preguntaba que por que se trajo la niña y estos no respondían, la niña no manifestó nunca que tuvo relaciones, pero ella no permitió que se le hiciera el examen medico forense ¿Que le dijo la madre cuando la niña se refería a que la lo quería? R: la Sra. manifestó que los vecinos pensaban que su hija tenía una relación con el Sr. Dennys. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada pregunta a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Diga al Tribunal a que hora recibió la denuncia? R: la Mama de la niña denuncio en San Carlos, verificamos si era cierto y procedimos a la toma de la denuncia, como a las 12:10AM, realizamos la diligencias pertinentes, llamamos a la fiscal y nos dijo que le practicaran a la niña el reconocimiento medico legal y psicológico, acta de entrevistas, acta de denuncia etc., ¿A quién comisionan para el examen medico forense? R: al CICPC con oficio, entregado a la madre de la victima ese mismo día, en la mañana, trasladamos a la victima en la unidad 179, oficial Ángel Marques, no estoy seguro. Yo tome la denuncia y entreviste a la joven, ella no manifestó que había tenido relaciones sexuales con el Sr. Dennys Chávez Es todo. El tribunal pregunta a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Al momento de la aprehensión, se encontraba la victima? R: yo no estuve al momento de la aprehensión, esa la practicaron Ángel Márquez, yo solo realice la inspección ¿Al momento de la inspección estaba la victima en la casa? R: no la sala estaba normal, solo cocina comedor, todo normal. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma el lugar de la aprehensión del acusado, la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto al lugar de la aprehensión del acusado, la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-

4.- Declaración de la Psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, quien quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga, con 28 años de servicios, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Informe Psicológico, de fecha 28-06-2012, practicada a la victima, que riela en los folios 63 y 64 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Observo algún síntoma de señalamiento de abuso como victimario a su padrastro? R: ella tenia al padrastro y el primo desde los seis años, en este caso el victimario es el primo, al momento de evaluarla ella señala que era su primo el victimario, cuando ella tenia seis años, fue abusada, ella venia maltratada, no se puede evidenciar que fue el padrastro quién abuso de ella, quiero dejar constancia que ella no se presentó mas a las evaluaciones. ¿Al hablar de ambivalencia a que se refiere? R. ella podía sentir cariño o rabia ella decía una cosa y después otra, decía que la madre le decía lo que tenia que decir, era rechazada por su entorno, no fue coherente en su relato, para nosotros hacer el informe, se necesitaban como 15 entrevistas mas para realizar un informe mas completo. Es todo. Seguidamente la Defensa hace preguntas, a lo que el experto responde entre otras cosas ¿Lo único que tiene veracidad usted con la evaluación es el abuso que fue objeto la victima a los seis (06) años? R: si, según lo narrado por ella, lo único que puedo dar veracidad fue lo que le sucedió a los seis (06) años, en cuanto al padrastro no puedo dar un informe completo , por cuanto se cito al entorno familiar y no fue nadie. Es todo. Seguidamente El Tribunal hace preguntas, a lo que la experto responde entre otras cosas: ¿Cuántas evaluaciones recibió la victima? R: entre seis y ocho evaluaciones, ¿entre esas evaluaciones la victima señalo a su padrastro como victimario? R: no. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicóloga, quien manifestó al momento de su declaración que la victima había recibido entre seis y ocho evaluaciones, lo que resulta incongruente con la fecha plasmada de la realización del informe, siendo la misma de la fecha en que fue formulada la denuncia, motivo por el cual no le da fe a esta Juzgadora. En consecuencia es este el valor que se le da a su declaración e informe. Así se decide.

5.- Declaración de la de la victima en condición de testigo ciudadana GAEP, la misma rinde declaración y entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Yo estaba en San Carlos donde mi abuelo con mi mama y me estaba portando mal ella me dijo que iba a llamara mi papa yo llame a mi padrastro y le dije que si me podía llevar a la casa de mi abuela porque mi papa me iba a pegar el paso en un taxi y se paro en la parada le tome una plata a mi mama y me escape y fui donde estaba el y me fui en un taxi lo llame el se monto y nos fuimos hasta Acarigua y nos quedamos en un hotel a ese otro día llegamos a Obispos donde la mama de el y a los cinco días se lo llevaron preso. Es todo. La Fiscalía pregunta, a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿Dónde vivías tú, al irte de tu casa? R: en San Carlos donde mi abuelo Miguel Pérez, yo estudiaba, Hernán vivía en Arismendi en casa de mi mama y el, parece que había llegado a san Carlos donde la casa de la mama que lo crío, hablamos por teléfono, tenían tiempo separado, yo lo llame para que me llevara a la casa de mi abuela josefina Rivero, mama de el, me fui en el taxi a la parada donde estaba el, porque el paso en un taxi yo lo vi, me escape y fui a la parada, que estaba a dos cuadras, yo no me lleve ropa solo el dinero, lo llame y se monto en el taxi, como la una de la tarde, me dijo que hacia yo ahí, le dije que me llevara a la casa de su mama, nos vinimos cerca de Barinas, el taxi lo pague yo, cobro 200, esa noche nos quedamos en un hotel en Acarigua, era en la tarde, no se como se llama , costo 140 Bs., yo pague, yo le quite a mi mama 900 Bs., llegamos a Obispos temprano como a las siete, nos quedamos en un Hotel en una cama matrimonial, en ningún momento tuvimos relaciones, porque el no sabia si llevarme a Arismendi o para obispo, al llegar a Obispos, me quede en una habitación, el dormía en el piso y yo en un chinchorro, yo tuve relaciones con una persona que se llama Josneiber Sánchez mi primo, yo a lo siento como mi papa porque el me crío por eso confíe en el y lo llame. Es todo. La Defensa Privada pregunta: a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿usted solicito los servicios del taxi? R: yo venia caminando vi que el paso y pare otro. ¿Hacia donde se dirige? R: la parada, para que mi padrastro me llevara a la casa de mi abuela esa idea fue mía, el no me dijo nada yo lo dije, fuimos hacia donde guardan los carros en san Carlos y luego agarramos otro carro hasta Acarigua, en ningún momento tuve relaciones con Dennys Chávez, tenemos un sentimiento de padre a hija, el mientras estuvo en la casa siempre me respeto y me educo y siempre se comporto como un padre, el estuvo siempre pendiente de mi persona y de mis demás hermanos, yo quería irme donde mi abuela porque no quería que mi papa Jorge luís estrada me pegara, yo no iba a dejar que pasara, yo me estaba comportando fatalmente, yo sentí mucho apoyo de el porque es como mi papa, mi abuela me dijo que iba a llamar a mi mama yo le insistí que no, quiero que lo suelten porque el no es culpable de nada solo de ayudarme, mi mama se llama Aura teníamos una relación para ese momento mala, siempre he vivido con mi abuela pero en ese momento vivía con ella, ahora la relación ha mejorado mucho, vivimos juntas. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas: ¿Gloria desde cuando vivías en san Carlos? R: no tenia mucho tiempo como diez días, antes vivía en Arismendi toda mi vida, vivía con mi abuela, como diez años porque mi mama estaba trabajando en una finca, luego de los nueve años con las dos, las casas de ellas quedan como a cuatro casas donde mi mama Vivian mis dos hermanas, mi mama, mi padrastro y yo que iba en días, donde mi abuela, habitan mi abuelo, mi tía y yo, estudiaba en José Antonio Páez, era como a cuatro cuadras, yo siempre andaba sola de una casa a otra porque era cerca para la escuela si me acompañaba mi abuela, salí de San Carlos como a la Una de la tarde llegamos donde guardan los carros y tomamos otro carro llegamos a Acarigua como a las cinco de la tarde al hotel, yo cargaba la plata, pagamos subimos y empezamos a ver televisión hasta que nos dormimos, salimos a las seis de la mañana y nos fuimos para Barinas y llegamos a Obispos como a las siete, mi papa biológico y yo teníamos una relación normal yo lo visitaba, hasta que paso esto, con mi mama no había una relación no muy buena porque yo era muy rebelde y no le hacia caso, no le hacia caso, le gritaba porque siempre he vivido es con mi abuela no con mi mama, no tenia mucho contacto con ella, porque ella siempre estaba trabajando en finca, cuando paso lo que dije tenia como seis años, estaba en casa de mi tía con mi abuela, ella se fue y me quede con mi prima y primo ella fue a la bodega y mi primo me tomo a la fuerza el tenia como catorce o trece, porque ahorita tiene como dieciocho, además tuve sexo con un novio que tuve aquí en Barinas, antes de que pasara todo esto, en un diciembre que pasamos aquí, el trabajaba en frente de la casa de mi abuela, ahí lo conocí, yo siempre salía con la hermana de mi padrastro, mi tía sabia que éramos novios mas nada tenia como once ya iba a cumplir como doce, solo esas dos relaciones sexuales, en ningún momento tuve relaciones con mi padrastro,¿Cuándo tu mama denuncio que te había raptado mantuviste relación sexual con alguien? ¿Cuándo fue tu última relación sexual? R: cuando tenia como diez años Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la victima responsable y seria en su testimonio, informo de manera contundente, clara, sin duda o indecisión alguna la fecha, hora y lugar del hecho así como las circunstancias de cómo ocurrió el hecho; manifestando que el hoy acusado no abuso de ella, que ella se estaba portando mal, y que la mamá le dijo que iba a llamar al papá, por lo que ella llamó a su padrastro y le dijo que si la podía llevar a la casa de su abuela, porque el papá le iba a pegar, en eso el paso en un taxi y se paro en la parada, y ella le agarro un dinero a la mamá, y se fue con el hoy acusado hasta la Población de Borburata Municipio Obispos donde la mama de el; observó el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sus señalamientos de manera firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la víctima testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues relató los hechos de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6.- Declaración de la ciudadana AURA MARINA PEREZ CELIS, seguidamente el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se identificó como titular de la cédula de identidad N° 15.100.694, en su condición de madre de la niña GAEP, manifiesta no tener parentesco con respecto al acusado, señaló que fue su concubino, de acuerdo a las formalidades de Ley fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo:

“Lo denuncie que se rapto a mi hija se que hice mal porque no averigüé primero, después de que mi hija hablo conmigo supe que era un mal entendido. Es todo. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Diga en que fecha lo denuncio usted? R: el 23/06/2012, vivíamos en Arismendi, estábamos en la Vega en la casa de mi papa, vivíamos mis tres hija y yo, el tiene parientes en las Vegas en Cojedes, el me llamo y le dije que no fuera, yo pensé mal cuando se llevo la niña, como toda madre, en la denuncia dije que la vecina lo vio en un taxi a frente a la casa de mi papa, me entere que se fue con el porque la busque como no la encontré lo llame ella contesto, yo le dije que iba a llamar a su papa, mi hija nunca me hablo de ninguna abuso que hubiera sido victima, yo sabia que estaba en la casa de mi suegra, íbamos a cumplir seis años en diciembre, entre ellos siempre había respeto, de padre a hija, la mama sabia que lo había denunciado y ella dijo que no estaba yo le dije que si por el mensaje, el no abuso de ella, solo el rapto, mi hija se llevo la cedula y plata como seiscientos Bs., después que lo aprehenden yo le lleve una hija que tengo con el de seis años esa es la única vez. Es todo. La Defensa Privada pregunta a lo que la representante de la victima respondió entre otras cosas ¿Explique que fue lo se aclaro con su hija? R: mi hija me explico que solo el la llevo donde la mama, yo pensé mal, pero después que hablamos supe la verdad, ella se fue por cuenta propia, ella en ese tiempo estaba como rebelde, yo la amenace con llamar al papa biológico que le hace mas caso, la relación duramos casi seis años, mi hija vivía con nosotros, la relación entre el y mis hijas era bien normal como un padre, yo vivo con mi hija actualmente, ella me dice que por un error de ella el tiene nueve meses preso, ella lo toma como un error. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la representante de la victima respondió entre otras cosas: ¿Cómo era la relación de su hija con su mama? R: perfecta, ella quiere mas a mi mama que a mi porque ella la crío prácticamente, entre nosotras la relación no era muy buena porque no me hacia caso, solo a la abuela, vivíamos juntas, cuando convivíamos Dennys y yo vivíamos con mi mama, todos vivíamos en la casa de mi mama, tengo hermanas en Arismendi, me la llevo mejor con la menor, tengo como ocho sobrinos en Arismendi, los varones uno tiene 20 años el otro 16, mi hermana la menor tiene tres hijos, yo trabajo en mi casa haciendo hamaca, cuando vivíamos juntos trabajábamos en una finca, yo deje a gloria con mi mama, después me la lleve en las vacaciones, yo pensé mal porque la vecina me dijo que porque vas permitir que tu esposo se lleve a tu hija eso no puede ser, ella me hizo denunciarlo prácticamente. La relación de gloria con la mama de el era buena, con la abuela materna bien, por parte del papa casi no la visita. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la representante de la victima, quien fue responsable y seria en su testimonio, informo de manera contundente, clara, sin duda o indecisión alguna la fecha, hora y lugar del hecho así como las circunstancias de cómo ocurrió el hecho; manifestando que debió indagar más sobre la situación que se estaba presentando con su hija, y que no debió dejarse llevar por los comentarios de la vecina; observó el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sus señalamientos de manera firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues relató los hechos de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.- Declaración de la ciudadana RICARDA JOSEFINA RIVERO PÉREZ, seguidamente el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-12.509.234, ama de casa, la Jueza haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, a lo que responde que es la progenitora, por lo que no se le toma Juramento de Ley, una vez impuesta de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando:

“Vivo en Borburata, mi hijo llego un domingo con mi nieta, yo lo mande a pasar, al rato lo llaman y el me dice que mi nieta se vino molesta con la mama, ellos estaban allá, ella dijo que si se había venido porque había peleado con la mama, ella es mi nieta porque son como padre e hija, dormimos los tres en el cuarto, ella durmió en una hamaca, porque somos pobres y no tenemos habitaciones en la casa. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público y la testigo entre otras cosas respondió: ¿Diga al Tribunal que edad tiene su nieta? R: 12 años, no se el nombre completo de ella, se que se llama Gloria ¿Ella es hija de quién? R. hija de mi hijo porque el es como un padre para ella, ellos viven en Arismendi, nunca los visite, mi hijo poco iba para la casa ¿La mama como se llama? R: marina, no recuerdo el nombre completo ¿Desde cuanto la conoce? R: no tengo mucho tiempo de conocerla porque ellos se juntaron en Arismendi ¿Cuándo su hijo llego que le manifestó? R: que mi nieta se había venido porque se molesto con la mama, yo la deje que se quedara porque el es su papa. ¿Con quién vive usted? R: yo vivo con mis hijas mi hijo y mi marido. ¿A que hora llegaron? R: llegaron en la tarde, gloria comió y no hizo nada, mi hijo quería trabajar allá, el estuvo en la casa como cuatro días, con Gloria. La mama le mando a decir que se fuera porque ya lo que paso, paso, dormimos en una sola habitación, ella durmió en una hamaca, mi hijo no le falto el respeto, porque la quiere mucho, no he tenido contacto mas con gloria y su mama. Es todo. Seguidamente la Defensa hace preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Cuántas habitaciones hay en su casa? R: una sola habitación, dormimos cuatro personas ¿al llegar observo si gloria estaba nerviosa? R: no en ningún momento ¿el la tenia amenazada, bajo coacción? R: No en ningún momento. Es todo. Seguidamente El Tribunal hace preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Desde cuando conoció usted a Gloria? R: poco, yo conocí a mi nieta después que vinieron a mi casa, ellos se juntaron en Arismendi y Vivian allá.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la testigo, quien con su declaración dejo claro que el hoy acusado y la victima se encontraban en su casa y que no habían dormido juntos, siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora. Así se decide.-

El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la testimonial de los funcionario Ángel Márquez, el cual no fue evacuada en razón de la incomparecencia aún a pesar de haberse realizado suficientes diligencias con el fin de su comparecencia a la sala de audiencias, y Yender Meza que según manifestación de los compañeros de trabajo falleció, la fiscal, Abg. Rosa Pumilla y el defensor privado Abg. Alexis Moreno, manifestaron no tener oposición al respecto. Así se decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO, de fecha 28 de Junio del 2012, suscrita por el funcionario LINARES DANNY, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio Bagacero, Calle Principal Municipio Obispos Estado Barinas, realizando Inspección Técnica en el referido lugar. FOLIO 14.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia valor probatorio acerca de las características del sitio del suceso, siendo ratificada en Sala por su firmante. Así se decide.-

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1624, de fecha 26 de Junio del 2012, suscrito por el DR. IVAN NIEVES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, folio 65.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se aprecia.-

3.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28/06/2012, suscrito por la experto Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al Área de Psicología del Ambulatorio Rural Los Pozones del Estado Barinas, folio 63 y 64.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la psicóloga e informe, y del modo arriba expresado, Y así se aprecia.-

Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, tal y como se reseña arriba.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico:

En cuanto al delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1, en perjuicio de la niña GAEP; este Tribunal de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que, el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
Señalando el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
En el presente caso, el tipo penal acusado y objeto del proceso alude a las acciones de “amenazar”, “constreñir” y “violar”, cuales quiera de las tres, en conjunto con el resultado lesivo descrito en la norma comporta la acción típica antijurídica descrita y bajo análisis.
En tal sentido se observa que, si bien es cierto que efectivamente se trató de una menor de edad, y que la misma según su declaración no fue sometida a un contacto sexual no deseado, y que fue imposible verificar tal situación con el resultado médico legal, y el psicológico, de manera que no pudo constatarse con las pruebas científicas el hecho imputado al acusado; siendo desvirtuado por las demás pruebas traídas a juicio, en tanto que la declaración de la victima como de su representante lograron esclarecer el modo cómo ocurrieron los hechos en los que efectivamente ésta niña se fue a casa de la Sra. Ricarda Rivero, quien fungía como abuela de la niña, de manera voluntaria, sin coacción, por parte del hoy acusado, señalando la víctima que entre ella y el hoy acusado no paso nada que ella lo ve como su papa y lo respeta como tal hecho éste determinante a fin de concluir si hubo o no un hecho delictual.
En lo que respecta al Delito de Rapto
Artículo 385.- Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.
Artículo 384.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.

En el presente caso, el tipo penal acusado y objeto del proceso alude a las acciones de violencias, amenazas o engaño, arrebate, sustraiga o detenga a una persona menor, con fines de libertinaje o de matrimonio, en conjunto con el resultado lesivo descrito en la norma comporta la acción típica antijurídica descrita y bajo análisis.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Denny Hernán Chávez Rivero, por los delitos anteriormente mencionados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de que las mismas resultaron suficientes para hacer ver al Tribunal y a las partes que la víctima no fue sometida a ningún contacto sexual, y que su padrastro se la llevo porque ella así lo quiso, hasta la casa de su abuela, para evitar que su mamá la acusara con su papá, como bien ella lo manifestó al momento de rendir su declaración.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso a través de la víctima y del resultado probatorio que se trabajó se pudo determinar que la víctima se fue con el hoy acusado de manera voluntaria, hasta la residencia de su abuela y que entre ella y el acusado no paso nada, y por ende no queda demostrada la responsabilidad penal del acusado, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima no fue sometida a ningún contacto sexual, y que su padrastro se la llevo porque ella así lo quiso, hasta la casa de su abuela, para evitar que su mamá la acusara con su papá, como así lo manifestó al momento de rendir su declaración, no quedando demostrada la culpabilidad del ciudadano Denny Hernán Chávez Rivero, titular de la cédula de identidad N° 21.670.051, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto al rapto y muchos menos la autoria del mismo en cuanto al delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, ya que la víctima manifestó que no fue sometida a ningún contacto sexual, y que su padrastro se la llevo porque ella así lo quiso, hasta la casa de su abuela, para evitar que su mamá la acusara con su papá, por lo que la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, deben quedar demostradas para poder dictar una sentencia condenatoria, y no quedo probado los delitos de Rapto y de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, y muchos menos la responsabilidad penal del acusado, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Denny Hernán Chávez Rivero, titular de la cédula de identidad N° 21.670.051, Rapto y de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 384 del Código Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado Denny Hernán Chávez Rivero, en la comisión de los delitos de Rapto y de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 384 del Código Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GAEP, puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría, del acusado. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se demostró la existencia de los delitos acusado de Rapto y de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en el artículo 384 del Código Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña GAEP, al no haberse obtenido una aproximación a la realidad de los hechos que deje claro, sin lugar a duda razonable, que la niña fuera objeto de rapto y violación y que ésta se hubiera producido por parte del acusado de autos. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: DENNY HERNAN CHAVEZ RIVERO, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.670.051, de profesión u obrero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Josefina Rivero (V) y José Chávez (v), Sexto grado, fecha de nacimiento 05-02-1977, domiciliado en el Barrio el Paraíso, a una cuadra del Bar El Punto, Municipio Arismendi Estado Barinas Telf.: 0426-9403809 (Hermana); a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 384 del Código penal y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de G. A. CH. R (NIÑA) (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad que pesa sobre el acusado, En consecuencia se ordena la Libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, al primer (01) día del mes de Junio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 153° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud