JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14.163

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Luís Ernesto Solarte, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.953.152, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009 que le fuere comunicada mediante oficio Nº DC-E-2419-09 por DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que “…rechazó [su] solicitud de mensura según ticket 3066 y que rechazo también [su] solicitud de anulación de la mensura RM-2006-12-0004, notificada en fecha 26 de octubre de 2010…”.
En fecha 25 de abril de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14163.
Mediante auto del 04 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la demanda interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil del Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del Director de Catastro del Municipio Maracaibo, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, se dejó sin efecto el auto anteriormente mencionado, por cuanto la notificación de la parte tercer interviniente se libró dirigida a la ciudadana Heidy Andueza Pulido, siendo que la misma es la parte demandante, y se ordenó la correcta notificación dirigida al ciudadano Joel Parra, como tercer interviniente.
En fecha 17 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano Joel Parra Guillen.
Así, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho.
En tal sentido, en fecha 24 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandantes, demandada, parte tercer interesada y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, abriéndose el lapso de pruebas conforme a lo establecido en los articulo 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas consignadas por la abogada Verónica Villalobos, apoderada judicial del municipio Maracaibo y por el ciudadano Joel Vicente Parra Guillen, parte tercer interviniente en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consigna escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2011, los abogados Betzabeth Hernández, apoderada judicial del Municipio Maracaibo y Joel Vicente Parra Guillen, parte tercer interviniente, consignaron escrito de informes.
En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana Heidy Andueza Pulido, parte demandante en la presente causa y el abogado Guillermo Parra Borges, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.886, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Abrica 2003 C.A, como “parte interesada en las resultas del presente recurso por haber adquirido y ser la única y exclusiva propietaria del inmueble amparado por la mensura RM2006-12-0004, sucesora a titulo particular del inmueble adquirido a JOEL PARRA GUILLEN (…) lo que hace evidente el interés procesal…”, consignan escrito de Transacción, donde la ciudadana Heidy Andueza Pulido “…desiste del Presente Recurso de Nulidad, tanto de la acción, como del procedimiento, renunciando expresamente a los derechos subjetivos, sustanciales, que puedan asistirle y que hayan o no sido invocados en el presente Recurso Expediente No.14.163, por nulidad del Acto Administrativo señalado y aquellos que se puedan derivar del documento adquisitivo mencionado…”
En tal sentido la parte demandante recibe a su entera satisfacción un pago único y global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y en consecuencia traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el área del terreno adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2001, No.7, Protocolo Primero, Tomo 9, una extensión de terreno situada en la Avenida 58 (Circunvalación 2 ), antiguo Municipio de Aranza del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie aproximada de Dos Mil Doce Metros cuadrados con cuarenta y dos Decímetros Cuadrados (2.012,47 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts), linda con la Avenida 58 (circunvalación No.2); Sur: En seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) linda con los terrenos ocupados por Alfonso Rodríguez Arango; Este: En ciento cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (149,60 Mts) linda con los terrenos que son o fueron de Tamayo & Co. Y Oeste: En ciento cincuenta y seis metros con treinta y dos centímetros (156,32 Mts), linda con los terrenos que son o fueron de Casa Paris, S.A., hoy Centro Sur, y con fundamento en el prealudido titulo adquisitivo, solicito el registro de mensura del terreno descrito, por ante la Dirección de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, solicitud efectuada conforme al ticket No. 3066, de fecha 05 de septiembre de 2006, solicitud de registro de mensura que fue negada según Oficio DC-E-2419-09 de fecha 11 de agosto de 2009, por cuanto se había otorgado un Registro de Catastro distinguido con el RM2006-12-0004, sobre un área de terreno de aproximadamente QUINCE MIL QUINIENTOSSETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (15.577,25 Mts2) según mensura…” declarando ambas partes no tener nada que reclamarse por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la extensiones de terreno descritas y renuncia a cualquier derecho o acción que pueda corresponderle.

I
PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre la procedencia de la homologación del desistimiento ejercido por la ciudadana Hendy Andueza Pulido, este Superior Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones respecto a las notificaciones y actuaciones del ciudadano Joel Parra:
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, el abogado Guillermo Parra Borges, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abrica 2003 C.A, expuso: “…[su] representada es sucesora a titulo particular del ciudadano Joel Parra Guillen por haber adquirido, sin reserva ni gravamen todos los derechos sobre el Área de Terreno o que se refiere la Mensura RM-2006-12-0004 a que se refiere la presente causa, en consecuencia el ciudadano Joel Parra Guillen carece de interés procesal en el presente Recurso, por haber enajenado todos sus Derechos a Inversiones Abrica 2003, C.A, en consecuencia y en [su] carácter de sucesor Particular de los derechos de Joel Parra Guillén sobre la extensión de terreno mencionada me doy por notificado conforme a la decisión de fecha 27 de febrero de 2013…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por otra parte, a través de escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Joel Parra Guillén asistido por el abogado Hugo Rodríguez Vera, llamado como tercer interviniente, se da por notificado de la transacción celebrada entre la ciudadana Heidy Andueza Pulido y la sociedad mercantil Inversiones Abrica 2003 C.A, y a su vez señaló “…NO DOY MI CONSENTIMIENTO AL DESISTIMIENTO HECHO POR LA PARTE ACTORA…”.
En atención a lo señalado precedentemente, debe este Tribunal señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, en cuanto al emplazamiento de los terceros interesados:

“(…) esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

(…)

Habiendo esta Sala determinado la necesidad de que el juez que conozca del recurso de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, en los términos antes expuestos, notifique personalmente a las partes involucradas en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, es igualmente importante referirse a lo establecido en la norma antes citada en cuanto al emplazamiento de los terceros interesados. Según la norma en referencia, artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprenden dos situaciones que deben ser analizadas por esta Sala: 1. Es potestativo para el juez que conozca de un juicio de anulación de actos particulares que éste ordene emplazar en forma general a los terceros interesados. 2. En caso de que el juez lo juzgue procedente ordenará emplazar a los terceros interesados ‘...mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

Así las cosas, para la Sala se hace necesario reflexionar sobre tales disposiciones de la norma citada y su contraposición o no con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y con el objeto de determinar un posible choque entre la norma superior con la norma legal inferior, es necesario, además de la revisión estrictamente formal del contenido de la norma, evaluar la realidad actual y definir, conforme con la misma, si las disposiciones de la norma cuestionada violan derechos fundamentales de acuerdo a las circunstancias de nuestro presente.

En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los terceros interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los intereses colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA”. (Negritas de este Tribunal).

Así conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Joel Parra Guillén fue notificado del presente juicio por ser el presunto tercer interviniente favorecido por el acto administrativo recurrido.
No obstante a lo anterior, de las actas se desprende que en fecha 06 de junio de 2006 el mencionado ciudadano enajenó a titulo particular sus derechos a la sociedad mercantil Inversiones Ábrica 2003 C.A, en lo que respecta al terreno sobre el cual recae la solicitud de mensura que origina la impugnación ejercida a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto sus derechos e intereses no pueden verse afectados por el acto administrativo en cuestión.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Superior Órgano Jurisdiccional debe forzosamente dejar sin efecto la notificación del ciudadano Joel Parra Guillén para hacerse presente en el presente juicio como parte tercer interviniente, por cuanto se evidencia que cualquier decisión que sea dictada en la presente causa, no afecta sus intereses, ni puede ocasionarle algún beneficio o perjuicio. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, y por cuanto se desprende de la transacción de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana Heidy Andueza Pulido, parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación y el abogado Guillermo Parra Borges, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.886, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Abrica 2003 C.A, y de los documentos anexados a la misma, que es dicha sociedad mercantil quien tiene los derechos reales del terreno sobre el cual recae la solicitud de mensura que origina la impugnación ejercida a través del presente recurso de nulidad, es por lo que esta Juzgadora considera como parte tercer interviniente a la sociedad mercantil Inversiones Abrica 2003 C.A. ASI SE DECLARA.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana Heidy Andueza Pulido, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en la presente causa y el abogado Guillermo Parra Borges, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.886, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Abrica 2003 C.A, tercer interviniente, consignan escrito de Transacción, donde la ciudadana Heidy Andueza Pulido, desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:

“…para poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro juicio o acción con ocasión al conflicto generado en virtud de los derechos que puedan asistir a HEIDY ANDUEZA PULIDO, derivados , directa o indirectamente del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el No.7, Protocolo Primero, Tomo 9, así como por la negativa de Registro de Mensura tramitada por ante la Dirección de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, Estado Zulia solicitud efectuada, conforme al Ticket No. 3066, de fecha 05 de septiembre de 2006, HEIDY ANDUEZA PULIDO, desiste del Presente Recurso de Nulidad, tanto de la acción, como del procedimiento, renunciando expresamente a los derechos subjetivos sustanciales, que puedan asistirle y que hayan o no sido invocados en el Presente Recurso Expediente No.14.163, por nulidad del Acto Administrativo señalado y aquellos que se puedan derivar del documento adquisitivo mencionado.. .”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Siendo el caso de marras corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos, al respecto observa:

Las normas procedimentales consagradas en el Código Procedimiento Civil, son aplicables al caso in comento, por lo tanto es necesario examinar el artículo 256 de esta Ley adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo transcrito consagra la transacción judicial, como la posibilidad que tienen las partes de terminar el proceso mediante un acto jurídico al acordar una solución negociada y así resolver las diferencias que mantenían entre ellas, convenio que deberá ser homologado por el Juez que conociere del caso, como requisito para su ejecución.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de abril de 2001 (Caso: International Cargo Shipping, C.A. y Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR) C.A.) señaló que “...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 y los artículos 1713 al 1727 contenidos en el Código Civil, imponen para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este contexto, de las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción versa sobre materias y derechos disponibles en que no está prohibida la transacción y en las cuales no está involucrado el orden público, además que las partes se encuentran debidamente facultados para suscribir la transacción, conforme se desprende de los documentos cursantes en autos. En consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre la ciudadana HEIDY ANDUEZA y la sociedad mercantil INVERSIONES ABRICA 2003, CA., y en este sentido señalar la fuerza de cosa juzgada que reviste la misma, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-