REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
INDUSTRIAS CEGASA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 84-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.975 y 27.044, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EXTRUDAL EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1980, bajo el N° 18, Tomo 92-C, posteriormente modificada su Acta Constitutiva, siendo la última de las reforma de fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 33, Tomo 40-A-314, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.668.

Los abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA, C.A., en fecha 20 de mayo de 2013, demandaron por cobro de bolívares a la sociedad de comercio EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 23 de mayo de 2013.
El 28 de mayo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 03 de junio de 2013, el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 07 de junio de 2013, razón por al cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor , lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de junio de 2013, bajo el N° 11.668 y el curso de Ley.
El 25 de junio de 2013, compareció el abogado LUIS CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito desistió del recurso de apelación; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 25 de junio del 2013, el abogado LUIS CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual se lee:
“…DESISTO de recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2013.
Solicito de esta Superioridad se me devuelvan los recaudos originales y las copias de los mismos que se acompañaron al escrito libelar…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la accionante, abogado LUIS CHIRINOS, no requiere del consentimiento de su contraparte, sociedad de comercio EXTRUDIAL EXTRUSIÓN DE ALUMINIO, C.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si el ciudadano abogado LUIS CHIRINOS, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por los ciudadanos abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, apoderado judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, contra la sociedad de comercio EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO, C.A., la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el ciudadano abogado LUIS CHIRINOS, le fue conferida facultad expresa para desistir y, transigir; tal como se constata del poder que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el mencionado abogado LUIS CHIRINOS, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida al apoderado de la parte demandante, abogado LUIS CHIRINOS, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 03 de junio del 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Sentenciador, que el abogado LUIS CHIRINOS, apoderado actor, en su referido escrito de desistimiento, solicitó la devolución de los originales y las copias que se acompañaron con el escrito libelar; este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado PARLEY RIVERO, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de junio de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 271/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO