EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de junio de 2013.-
Años: 203° y 154°

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 2013, se admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición establecida en la ley, ordenándose notificar a los ciudadanos JUAN PABLO MEDINA CARVAJAL, TOMAS MEDINA CARVAJAL y TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.461.161, 15.190.571 y 12.958.945, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio del 2013, suscrita por los ciudadanos TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, JUAN PABLO MEDINA CARVAJAL y TOMAS MEDINA CARVAJAL, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.958.945, 14.461.161 y 15.190.571, respectivamente, asistidos de la Abogada NERYS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.690, solicitan se revoque el auto de admisión por cuanto a quienes se debió notificar en la presente causa eran a los ciudadanos TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, HECTOR EDMUNDO ABRITTA CABRAL y LUIS VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que en el auto de admisión se incurrió en el error de ordenarse la notificación de los ciudadano JUAN PABLO MEDINA CARVAJAL, TOMAS MEDINA CARVAJAL y TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, cuando lo correcto fue que se debió ordenar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, HECTOR EDMUNDO ABRITTA CABRAL y LUIS VIVAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.958.945, 7.116.027 y 2.519.602, respectivamente, en su condición de Primer y Segundo Administrador y el tercero en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION DEYNA C.A., a los fines de que expongan lo que crean conducente al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado de la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

De la norma antes transcrita, el Juez, podrá revocar o modificar autos de mero tramite, como lo es el auto de admisión de la presente causa.-
En tal sentido, considera este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” así como lo establecido en el artículo 27 eujusden , que establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.

Por su parte establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En virtud de lo antes establecido, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma subsanandose en consecuencia el error material establecido en el mismo declarándose nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión, y se ordena proceder o no a la admisión de la misma, Visto el libelo de la demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentado por la abogada CARMEN SALVATIERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.103.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR EDUARDO ABRITTA CABRAL, BEATRIZ ANGELA TRAVERSO DE ABRITTA, GERARDO HECTOR ABRITTA TRAVERSO y YANNINA BEATRIZ ABRITTA TRAVESO, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.116.027, 7.140.445, 18.686.291 y 13.898.153, respectivamente, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa por la Ley. En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, a los ciudadanos TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, HECTOR EDMUNDO ABRITTA CABRAL y LUIS VIVAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.958.945, 7.116.027 y 2.519.602, respectivamente, en su condición de Primer y Segundo Administrador y el tercero en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION DEYNA C.A., a los fines de que expongan lo que crean conducente al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese boletas de notificaciones.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Lic GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se le cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Lic. GRISEL SANGRONIS


Exp. Nro 8398
YRC/SSM/grisel.
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