JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 13-3578-A.C.S.


En fecha 3 de junio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Yolanda F. Guerrero Guedez, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, el tribunal a quo acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 6 de junio de 2013, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 3 de junio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de marzo de 2013, formulada con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yolanda F. Guerrero Guedez, para conocer de la solicitud de divorcio 185-A., presentada por los ciudadanos: Dervis Jhoan Linares Díaz y Ana Yesenia Jiménez, asistidos por el abogado: Eduardo Vicente Jaimes, a que se contrae el expediente N° MD11-J-2013-000152, de la nomenclatura de dicho Tribunal.


II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA


La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda F. Guerrero Guedez, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 25 de marzo de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio seis (6) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“...Por admitida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A CCV suscrita de común acuerdo entre los cónyuges DERVIS JHOHAN LINARES DIAZ CIV-17.205.589 y ANA YESENIA JIMENEZ CIV-19.430.891 desde fecha 27-02-2013 como consta al folio 9, petición hecha bajo la asistencia del abogado EDUCRADO JAIMES INPREABOGADO 153.757, quien consta al folio 10 asistió en actuación judicial de fecha 05-03-2013 al cónyuge DERVIS JHOHAN LINARES DIAZ, por cuanto desde la fecha 13 de julio del 2012 en la causa MD11-V-2012-000309 motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada contra el ciudadano JOSE LUIS MAYA AREVALO, C.I. V-16.637.819 hice inhibición forzosa en la misma con fundamento en contenido ofensivo inserto en diligencia de fecha 19/07/2012 suscrita por el ciudadano JOSE LUIS MAYA AREVALO, C.I. V-16.637.819 demandado en la aludida causa, conjuntamente con el abogado asistente EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757, cuya transcripciones omito pero doy íntegramente por reproducida en este acto por razones de brevedad, por cuanto en dicha diligencia evidencie imputaciones que me ofendieron, pese ser del todo falsas, sintiéndome desde ese mismo instante agredida injustificadamente en mi honor, reputación, estima social y profesional respecto a mi desempeño como jueza mediadora, en proceder que estimo contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y su abogados asistentes o apoderados judiciales en sus diligencias y escritos, hacia todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales, lo cual declaro me produjo desde hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al ciudadano JOSE LUIS MAYA AREVALO y al abogado EDUARDO JAIMEZ INPREABOGADO 153.757, tales motivaciones de modo coherente me obligan como Jueza Primera de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Con Competencia Transitoria En Ejecución De Sentencias en la presente causa en pro de una transparente administración de justicia, de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí del abogado asistente y del litigante al que éste asistió en la cause que cite al inicio de mi exposición, A INHIBIRME POR ENCONTRARME DENTRO DE LOS 12 MESES DE PRINCIPIAD EL ASUNTO EN EL ORIGINALMENTE ME INHIBI DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA EN LA QUE TAMBIEN ACTUA COMO ABOGADO ASISTENTE EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757 contra quien obra la presente inhibición y se insiste en ella pese allanamiento; Déjese transcurrir por secretaria el lapso previsto en el artículo 84 CPC a todos los efectos legales subsiguientes…”


III
PUNTO PREVIO


Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el ciudadano Eduardo Jaimes abogado asistente, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 02 al 04 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en el curso de la causa signada con el número MD11-V-2012-000309 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de obligación de manutención intentada contra el ciudadano José Luis Maya Arévalo, asistido por el abogado Eduardo Jaimes, hizo inhibición forzosa con fundamento en el contenido ofensivo de diligencia de fecha 19/07/2012, suscrita por el demandado y su abogado asistente, manifestando imputaciones ofensivas, del todo falsas que afectan su honor y su reputación personal así como la estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, considerando que tal diligencia es ofensiva demostrativa de un proceder contrario a la probidad lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y sus abogados hacia los jueces en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales; y que por dichas razones procede a inhibirse conforme al artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (02 al 04), se encuentra agregada copia certificada del escrito de solicitud de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: Dervis Jhohan Linares Díaz y Ana Yesenia Jiménez, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.205.589 y V-19.430.891, debidamente asistidos por el abogado: Eduardo Vicente Jaimes R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.757.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° MD11-V-2012-000309 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en el que consta que actuó el abogado Eduardo Vicente Jaimes R., quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el mencionado expediente.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero Guedez en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias existentes con el abogado asistente en el presente procedimiento de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: Dervis Jhohan Linares Díaz y Ana Yesenia Jiménez, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abg. Yolanda Guerrero, formulada en la solicitud de divorcio 185-A en el expediente Nº MD11-J-2013-000152, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Yolanda F. Guerrero Guedez, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución por ser el sustituto temporal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Yolanda F. Guerrero Guedez, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil




En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente N° 13-3578-ACS.
REQA/ANG/sofíasl.-