JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Expediente N° 13-3547-M.



DEMANDANTE:
Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Sandra Lizbeth Flores y José Ovidio Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.270.969 y V-4.925.547 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 191.371 y 177.020 en su orden.
DEMANDADOS:

Manuel Domingo Braca y Aristela Hidalgo Monserratt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-2.479.269 y V-8.135.359 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)


ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.957.386, asistida por los abogados en ejercicio: Sandra Lizbeth Flores y José Ovidio Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.371 y 177.020 respectivamente, contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el contenido del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por los motivos que ahí expresó, en el juicio de cobro de bolívares por intimación interpuesto contra los ciudadanos Manuel Domingo Braca y Aristela Hidalgo Monserratt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.479.269 y V-8.135.359 respectivamente, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3067, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 20 de marzo del 2013, se recibió el presente cuaderno separado de medidas procedente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 25 de marzo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2013, la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, confiere poder especial Apud Acta a los abogados en ejercicio Sandra Lizbeth Flores y José Ovidio Flores, se agregó al expediente.
En fecha 17 de abril de 2013, venció el lapso legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 02 de mayo de 2013, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
Ú N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal a quo se abstuvo de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la presente causa de cobro de bolívares por intimación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar la misma.
La parte actora, en su escrito contentivo de la demanda solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que ahí señaló, en los términos siguientes:

“…omissis…
SEXTO: conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido, muy respetuosamente, se acuerde y decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble , que conforma el domicilio de los aquí demandados MANUEL DOMINGO BRACA y ARISTELA ISABEL HIDALGO MONSERRATT, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad N° V-2.479.269 y V-8.135.359 respectivamente, domiciliados en la urbanización Antonio Nicolás Briceño, Callejón Rocco, N° 71, de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, el inmueble cuya medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar se solicita, es propiedad de la ciudadana Aristela Isabel Hidalgo Monserratt, y está construido sobre dos parcelas de terreno, también propiedad de la demandada, distinguidas con los números 71 y 72, las cuales hacen un área total de doscientos noventa y un metros con veinticinco centímetros (291,25 mts), ubicadas en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, entre calles Nicolás Briceño y Av. Agustín Codazzi, de la ciudad de Barinas, alinderadas de la siguiente manera: Parcela N° 71: Con un área de ciento treinta y un metros con veinticinco centímetros (131,25 mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 4, que es su frente, con una extensión de seis metros con cincuenta (6,50 mts), Sur: Parcela N° 70, en una longitud de once metros ( (11,00 mts), Este: Callejón Rocco, en una extensión de quince metros (15,00 mts); y Oeste: Parcela N° 72, en una longitud de quince metros (15,00 mts). Parcela N° 72: con un área de ciento sesenta metros (160 mts), sus linderos son: Norte: Calle 4 que es su frente en diez metros (10,00 mts); Sur: que es su fondo, con la parcela N° 69, en diez metros (10,00 mts); Este: Parcela N° 71, en una extensión dieciséis metros (16,00 mts); y Oeste: Parcela N° 73, en una extensión de dieciséis metros (16,00 mts). El inmueble pertenece a la ciudadana Aristela Ysabel Hidalgo, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 22, folios 139 al 140 vto, Protocolo Primero, Tomo dieciséis (16), Principal y Duplicado, Primer trimestre del año 2004…”.


En fecha 03 de diciembre de 2012, la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, asistida del abogado en ejercicio José Ovidio Flores Gutiérrez mediante diligencia ratificó y solicitó nuevamente se acordara y decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en los siguientes términos:

“…omissis…
“Conforme al art. 646 del Código de Procedimiento Civil ratifico mi petición de que se acuerde y decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados en la presente causa, tal como se expuso en el punto sexto del petitorio de la demanda incoada y admitida en fecha 05 de noviembre de 2012…”

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:
DE LA RECURRIDA:

“…Vista la diligencia de fecha 03-12-2012, por la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.386, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ O. FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.020, mediante la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien Inmueble propiedad de los ciudadanos MANUEL DOMINGO BRACA Y ARISTELA ISABEL HIDALGO MONSERRATT, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.479.269 y V-8.135.359; ubicado en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, callejón Rocco N° 71, de esta ciudad de Barinas; en consecuencia, este Tribunal se Abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado, de conformidad con el contenido del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 39.668, en concordancia con el artículo 96 de la Ley de Alquileres de vivienda; hasta tanto indique al Tribunal otros bienes sobre los cuales pueda recaer la medida.…”.


Para decidir esta Superioridad observa:

El juicio en el que se originó la incidencia de medidas preventivas en estudio, versa sobre un cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana Trifina Márquez Contreras contra los ciudadanos Manuel Domingo Braca y Aristela Hidalgo Monserratt.

Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa. La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.

El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además sea presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.

Ahora bien, en relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe resaltarse que en el caso de marras se observa que la parte intimante fundó su pretensión en una letra de cambio que en el escrito contentivo de la demanda describió, no obstante, de la minuciosa revisión del presente expediente, no se observa en modo alguno que el documento fundamental de la pretensión (la letra de cambio) se encuentre en copia certificada en autos.

En efecto, en las actas procesales que conforman el presente cuaderno no consta prueba alguna del documento o instrumento en el que la parte intimante basó su pretensión, por lo que en este caso no existe evidencia o prueba de la presunción grave del derecho deducido en la demanda, lo que trae como consecuencia que este Tribunal niegue la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar aquí solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

La particularidad del presente caso, viene dada por el hecho de que en el presente cuaderno no existe prueba alguna de la existencia de la letra de cambio que señaló la accionante en su libelo, lo que impide comprobar a esta Superioridad la existencia del derecho invocado en la demanda.

Cabe además acotar, que al no haberse comprobado la presunción grave del derecho que reclama la parte intimante, resulta inoficioso revisar la existencia del requisito del periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente expediente, no fueron consignados medios probatorios que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el fumus boni iuris, para decretar medidas preventivas, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que la medida preventiva solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser modificada por los motivos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.957.386, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: Sandra Lizbeth Flores y José Ovidio Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.371 y 177.020 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de cobro de bolívares por intimación que tiene incoado contra los ciudadanos: Manuel Domingo Braca y Aristela Hidalgo Monserratt, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.479.269 y V-8.135.359 y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3067, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la demandada de autos Aristela Hidalgo Monserratt, solicitada por la parte actora en el presente juicio.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia apelada, por los motivos expuestos.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.,



Expediente Nº 13-3547-M.