Expediente Nº 4013-2002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Manuel Díaz Mujica, Carlos Felce, Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Gaiskale Castillejo, Alejandro Tovar, Héctor Ramírez, Yanet Aguiar, Gabriela Fuschino, Miguel Zaldívar, Liliana Salazar, Lucia Romantini, Juan Carlos Blanco, Humberto Briceño León, Margot Huen, María Fernanda Zajia, María Eugenia Salazar Furiati, Juan Carlos Balzan, Martha Cohen Arnstein, Henry Torrealba Ledesma, José D’Apollo, Alejandro Lares, Irene Rivas, Edmundo Martínez, Armando Planchart, Leopoldo Ustariz y Gustavo Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 48.405, 52.157, 55.561, 56.508, 64.425, 70.928, 76.526, 80.792, 347, 52.157, 66.623, 67.432, 13.946, 48.338, 32.501, 59.778, 64.246, 67.315, 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 19.912, 25.104, 14.181 y 35.265, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano Omar de Jesús Mercado Marciales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.648.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por declinatoria de competencia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado Héctor Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A., contra la Resolución Nº 33, de fecha 02 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar Mercado Marciales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.648.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2002, este Juzgado Superior admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Barinas. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento), ordenó librar el cartel de emplazamiento (folio 183 y vuelto), el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.
En fecha 21 de octubre de 2002, se abrió a pruebas el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem (folio 199).
En fecha 28 de octubre de 2002, los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Omar de Jesús Mercado Marciales (tercero interesado), consignaron escrito de pruebas (folio 200 y vuelto); el día 29 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito en el que como punto previo tacha el acta de fecha 22 de mayo de 2001, por la autoridad administrativa y promueve pruebas (folios 319 y 320).
En fecha 06 de noviembre de 2002, ambas partes presentaron escritos oponiéndose a la admisión de las pruebas de la contraria (folios 322 al 324); señalándose por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, que el Tribunal se pronunciaría sobre las oposiciones formuladas, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (folio 325); proveyéndose en esa misma fecha (12/11/2002), sobre la admisión de las pruebas promovidas (folio 326).
En fecha 14 de noviembre de 2002, la parte tercera interesada suscribió diligencia, mediante la cual solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha, dado que el promovente de la tacha no había formalizado la misma en el lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, que sobre ese punto se pronunciaría en la definitiva (folios 327 y 328).
En fecha 19 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 20 de noviembre de 2002, declinó la competencia del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 348), siendo aceptada dicha competencia por la referida Corte mediante decisión de fecha 05 de junio de 2003, declarando improcedente la suspensión de efectos solicitada (folios 355 al 369).
En fecha 27 de junio de 2006, la prenombrada Corte declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior (folios 451 al 461); dándosele reingreso al mismo en fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 463).
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas (folio 535).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, la Jueza Superior Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, con indicación expresa de que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos las notificaciones de las partes, se reanudaría el juicio y comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 541); agregándose a los autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de abril de 2010 (folios 571 y 572).
En fecha 28 de abril de 2010, se inició la relación en el presente juicio, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; efectuándose dicho acto el día 14 de mayo de 2010, con la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes (folios 573 y 574).
En fecha 17 de mayo de 2010, empezó la segunda etapa de la relación con una duración de veinte (20) días de despacho (folio 575); estableciéndose en fecha 30 de junio de 2010, el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 579); lapso éste que fue diferido en fecha 07 de octubre de 2010, por treinta (30) días de despacho (folio 580).
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, que en fecha 13 de junio de 2001, el ciudadano Omar Mercado Marciales, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que el día 14 de enero de 1995 había sido contratado por la empresa recurrente para prestar sus servicios como Técnico Mayor de Primera, cuando en realidad se desempeñaba como obrero de taladro; que estando en sus labores habituales sufrió un accidente laboral, provocándole una hernia discal diagnosticada a través de exámenes médicos; que encontrándose de reposo post operatorio, a partir del 30 de abril de 2001 le fue suspendido el pago de su salario, a pesar de haber consignado puntualmente los reposos médicos correspondientes, situación que consideró el mencionado ciudadano como un despido indirecto o la intención del patrono de ponerle fin a la relación laboral.
Que por auto de fecha 19 de junio de 2001, la mencionada Inspectoría, admite tal solicitud, no compareciendo en la oportunidad legal la hoy recurrente por cuanto no fue debidamente citada, abriéndose el lapso probatorio; que en fecha 02 de julio de 2001 el reclamante presentó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha el representante de la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., consignó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de interrogatorio del patrono, dado que la citación practicada por la recurrida se había efectuado en la persona de un representante de la empresa que no tenía mandato expreso para darse por citado o comparecer en nombre de ella; que no obstante lo anterior adujo como defensa de orden público la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se declarara sin lugar dicha solicitud, promoviendo adicionalmente las pruebas que estimó pertinentes.
Que en fecha 05 de octubre de 2001 la autoridad administrativa dictó la Resolución Nº 33, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Omar Mercado, “con fundamento en hechos y argumentos de derecho falsos, así como en pruebas que fueron desconocidas por (su) representada en la oportunidad legal…”.
Que la mencionada Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues la recurrida procedió a ordenar la citación de la hoy demandante, citándose de hecho al ciudadano Egduar Jordan, no siendo este un representante del patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, al no poseer mandato expreso para darse por citado o comparecer en nombre de la empresa, teniendo esa atribución sólo el ciudadano Eduardo Machado Iturbe, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de allí que para entender como citada a la recurrente de autos, se debió cumplir con lo previsto en el artículo 52 eiusdem, procediendo a fijarse cartel en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo o a través de la consignación en su secretaría u oficina de recepción y posteriormente dejar constancia en el expediente de tal actuación, con la respectiva identificación de quien recibió la copia del cartel, y una vez cumplidos esos pasos comenzaría a correr el lapso de comparecencia, por lo que considera que no hubo citación, careciendo de validez todo lo actuado con posterioridad a ello; razón por la que solicita se declare la nulidad del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de interrogatorio del patrono.
Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar equívocamente la normativa sobre caducidad, contenida en el artículo 454 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo, pues a criterio del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, la caducidad fue interrumpida el 22 de mayo de 2001, fecha en que la demandante compareció ante ese órgano administrativo atendiendo a la citación practicada, errando de esa forma en la interpretación de la norma, toda vez que al tratarse de un lapso de caducidad el mismo no puede interrumpirse o suspenderse en forma alguna, más cuando el propio trabajador confiesa la fecha en que se verificó el supuesto despido (30/04/2001), transcurriendo con creces el lapso de treinta (30) días señalado en la disposición legal supra mencionada; que también está viciada de falso supuesto de hecho, al señalarse que el despido se efectuó sin la solicitud de calificación previa por ante esa Inspectoría, por cuanto el reclamante gozaba de inamovilidad al no haber cumplido cincuenta y dos (52) semanas o doce (12) meses de reposo, afirmando que para la fecha en que se realizó el despido, esto es, el 30 de abril de 2001, ese lapso ya había vencido.
Denuncia la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, indicando que la querellada no se pronunció de todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo, específicamente sobre lo expuesto en el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2001, por medio del cual se invocó la improcedencia de la solicitud de reenganche formulada en virtud de la falsedad del hecho de que el trabajador gozara de algún tipo de inamovilidad para la fecha de culminación de la relación laboral, insistiendo que había transcurrido con creces el lapso de 52 semanas establecido en el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), omitiendo el Inspector del Trabajo toda consideración respecto a lo indicado por la accionante en ese sentido, dando por cierto la inamovilidad para la fecha de la terminación de la relación laboral; que de haber considerado la recurrida tales defensas hubiese determinado la improcedencia de la solicitud formulada; que al no hacerlo colocó a la recurrente “en un estado de total inseguridad y desigualdad frente al Reclamante, convirtiendo en débil jurídico a (su) defendida, desprotegiéndola en sus derechos fundamentales al no recibir respuesta alguna sobre los alegatos antes indicados”, solicitando en consecuencia, la nulidad de la Resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo arguye el vicio de desviación de poder, pues la demandada valoró “en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al procedimiento administrativo y favoreció manifiestamente al Reclamante en su infundada solicitud en perjuicio de (su) representada”; ordenando el reenganche “a pesar que era evidente la caducidad de la acción interpuesta y de que había transcurrido con creces el lapso de 52 semanas…”; que también actuó con parcialidad al estimar que “resultaban ‘irrelevantes’ las pruebas de informes y experticia promovidas por (su) representada”, apreciando sólo aquellos alegatos que favorecían al solicitante y haciendo “caso omiso de las confesiones del Reclamante que claramente favorecían a (su) representada, tales como que desde el 30 de abril de 2001 estaba en conocimiento de que M-I DRILLING había suspendido el pago del salario que supuestamente le correspondía”, evidenciándose que el ente administrativo actuó con parcialidad y faltando a la equidad, beneficiando y otorgándole al trabajador “una protección que no se correspondía con la realidad de los hechos demostrados en el expediente administrativo”.
En igual sentido, indica que es imposible cumplir con lo ordenado en la Resolución recurrida, por cuanto la empresa accionante “cesó sus operaciones en el Estado Barinas, por lo que es de imposible ejecución el reenganche del Reclamante a su puesto de trabajo…”, viciándola de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Finalmente solicita la nulidad de la Resolución Nº 33, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 02 de octubre de 2001, notificada mediante oficio Nº 620 de fecha 09 de octubre de 2001.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano Omar de Jesús Mercado, parte tercera interesada, por intermedio de sus apoderados judiciales, promovió el expediente administrativo del caso, que cursa a los folios 113 al 181 y que igualmente consigna anexo al escrito de pruebas (folios 203 al 318).
Por su parte la apoderada judicial de la empresa recurrente, promovió prueba de experticia “sobre el histórico de nómina que lleva M-I DRILLING respecto a las asignaciones y deducciones que componen la nómina mensual de sus trabajadores”, asimismo, se informe la fecha a partir de la cual la empresa pagó al ciudadano Omar Mercado Marciales, la indemnización equivalente al salario por concepto de reposo por incapacidad, denominada en el histórico de nómina como “SALARIO EN REPOSO”, y las cantidades de dinero que le fueron pagadas al referido ciudadano por el concepto antes indicado y hasta qué fecha le fue cancelado ese concepto.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En este orden de ideas, debe advertirse que en el lapso establecido para ello, ambas partes se opusieron a la admisión de las pruebas de la contraria; ahora bien, respecto a tales oposiciones se estableció que se decidirían en la sentencia definitiva, razón por la que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el tercero interesado, aduciendo que éste se limita a promover el mérito favorable de los folios 118, 122 y del 113 al 181 del presente expediente y como documental promueve el “expediente administrativo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas”, el cual no identifica ni señala los hechos que pretende probar, es decir, “no indica el objeto de esas pruebas, por lo que (…) deben ser consideradas como promovidas de forma inválida”; sobre este particular conviene señalarse que -contrario a lo alegado por el actor-, en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Omar Mercado (folio 200 y vuelto) se indica expresamente que promueven el expediente administrativo del caso, del cual este Juzgado Superior “puede darse cuenta de que no ocurrió ningún vació (sic), ni operó la caducidad invocada por la parte actora”; en virtud de lo expuesto se desecha la oposición formulada por la parte recurrente y en consecuencia, se le concede valor probatorio a dicho expediente administrativo en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toda vez que hace fe del hecho material de las declaraciones en el contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., y el cual será objeto de examen en la parte motiva del presente fallo.
Por otro lado, el tercero interesado (parte beneficiada por la resolución impugnada), se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la actora, argumentando su impertinencia, por cuanto lo que se está discutiendo en el presente juicio es la nulidad de la Resolución Nº 33, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y lo que la promovente quiere probar con esa prueba es que el trabajador se encontraba de reposo por enfermedad; observándose en ese sentido que la recurrente señala en su escrito de pruebas (folios 319 y 320), que el “objeto de es(a) prueba es demostrar que al menos desde el mes de septiembre de 1999 el ciudadano Omar Mercado Marciales se encontraba de reposo por enfermedad y siendo ello así, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2001 transcurrió en exceso el lapso de 12 meses que indica el artículo 94 literal (b) de la LOT (sic), por lo que, una vez vencido en exceso el antes mencionado lapso, (su) representada podía dar por terminada la relación laboral el 30 de abril de 2001 por una circunstancia ajena a la voluntad de las partes…”. (Negritas del original). Al respecto, se constata que al folio 325 cursa auto de fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional estableció que la oposición a la prueba de experticia promovida por la demandante sería decidida en la sentencia definitiva, admitiéndose la misma mediante auto separado, salvo su apreciación al resolver el fondo de la controversia (folio 326); ahora bien en esta oportunidad se evidencia que la referida prueba no constituía el medio idóneo para traer al proceso tal información, pues tratándose de una experticia sobre documentos (histórico de nómina) que se encontraban en poder de la parte promovente, bien pudo consignarlos a través de la prueba documental, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
V
DE LA TACHA PROPUESTA
En la oportunidad de promoción de pruebas la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, como punto previo, formuló tacha contra el acta de fecha “22 de mayo de 2001” (sic), de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, aduciendo que “(e)s el caso que el ciudadano Egduar Jordan NO ES UN REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA con mandato expreso para darse por citado o comparecer en nombre de la empresa, como se dejó constancia en la mencionada acta, sino que es representante del patrono bajo el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, siendo “el ciudadano Eduardo Machado Iturbe (…) el único que se encuentra facultado para darse por citado o comparecer en nombre de la empresa y por ende es el Representante Legal…”. (Resaltados del texto transcrito).
Asimismo, se evidencia que sobre la referida tacha, la parte tercera interesada, arguye en el escrito de oposición respectivo, que la precitada acta “fue realizada en presencia del funcionario idóneo (Inspector del Trabajo) con todas las formalidades legales y con la presencia de su representante legal para ese momento”; también señala que “el acta que se pretende tachar no coincide con el texto del acta transcrita textualmente en su escrito de tacha”.
Para decidir al respecto, observa quien aquí juzga que en efecto la hoy recurrente indica inicialmente que procede a tachar el Acta de fecha “22 de mayo de 2001”, mencionando luego la de fecha 27 de junio de 2001, así las cosas, se desprende de los antecedentes administrativos del caso y de los alegatos expuestos en el escrito correspondiente, que dicha tacha se refiere al Acta del día 27 de junio de 2001, la cual cursa al folio 122; siendo esta incidencia la que de seguidas pasa este Tribunal Superior a resolver y en ese sentido se observa:
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del tercero interesado solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha, alegando la falta de formalización, a lo que la apoderada judicial de la empresa recurrente argumentó a través de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, que “en fecha doce (12) de noviembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio apertura a la incidencia de la tacha, por lo que aún no ha(bía) vencido el término para presentar la formalización”, que en fecha 29 de octubre de 2002, “anunció y formalizó la tacha mediante escrito presentado”, por lo que “en el supuesto negado de que este Tribunal considere que la formalización de la tacha realizada (…) fue (…) en forma extemporánea por anticipada, es evidente que la misma debe considerarse válida por cuanto (su) representada fue diligente en manifestar con prontitud la voluntad de enervar el valor probatorio de la prueba documental…”; que la formalización anticipada “no implica que se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso”; destaca que la contestación de la tacha se realizó vencido el término de cinco (5) días que tenía el tercero interesado para tal actuación, solicitan se declare terminada la incidencia y se deseche del proceso el instrumento tachado.
En este contexto, es oportuno remitirse a lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
“Artículo 440: (...) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Al respecto se constata de las normas transcritas que el ordenamiento jurídico venezolano prevé la posibilidad de proponer en juicio la tacha de falsedad de los documentos públicos, mediante acción principal o incidentalmente con fundamento en las causales expresamente establecidas, no desprendiéndose de autos que en la oportunidad en que fue propuesta la referida tacha, -que en el caso de autos es incidental- se haya ordenado la apertura del cuaderno separado a los fines de resolver en juicio la incidencia surgida, pues distinto a lo expuesto por la tachante, en fecha 12 de noviembre de 2002 este Juzgado Superior dictó dos autos estableciendo en el primero de ellos que la oposición de la pruebas sería resuelta en la sentencia definitiva (folio 325), y en el segundo se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, omitiéndose el pronunciamiento sobre la tacha; situación ésta que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria conllevaría a la reposición de la causa al estado de ordenar la apertura del cuaderno separado a los fines de resolver la incidencia, sin embargo, la misma sería inútil (véase en ese sentido, fallos números 345 y 000069, de fechas 31/10/2000 y 22/02/2011, en su orden, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por resultar inadmisible la tacha formulada por la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que sólo puede tacharse “(e)l instrumento público o que tenga las apariencias de tal…”, evidenciándose que en la presente causa se ha tachado el Acta levantada en fecha 27 de junio de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Omar Mercado contra la empresa aquí recurrente; constituyendo dicha acta (Vid. Sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000, C.A.), un documento administrativo que forma parte de los antecedentes administrativos y los cuales deben considerarse como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, por tanto quien pretenda desconocerlos, debe emplear otro medio de impugnación legalmente establecido, distinto a la tacha de falsedad. (Véase sentencia Nº 1794, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Manuel Betancourt Torres).
Sobre la base de los planteamientos supra expuestos, concluye este Juzgado Superior que en el presente caso –se insiste- resultaría inútil ordenar la reposición de la causa al estado de abrir el cuaderno separado para resolver la incidencia de tacha de falsedad propuesta, por ser la misma inadmisible; siendo inoficioso pronunciarse en relación a lo peticionado por el apoderado judicial del tercero interesado en la diligencia suscrita en fecha 14/11/2002 (folio 327). Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de la situación planteada en los términos que sigue:
La Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, pretende la nulidad de la Resolución Nº 33, dictada en fecha 02 de octubre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Omar Mercado contra la prenombrada sociedad mercantil; aduce que la aludida Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no citarse al representante del patrono de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 eiusdem, solicita se declare la nulidad del procedimiento llevado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que se realice el acto de interrogatorio al patrono; igualmente, señala que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, dado que la recurrida interpretó equívocamente lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en ese momento), sobre la caducidad, asimismo al indicar que la recurrente efectuó el despido cuando el reclamante gozaba de inamovilidad, sin la solicitud previa de la calificación de despido por ante esa Inspectoría, pues no había cumplido cincuenta y dos (52) semanas o doce (12) meses de reposo, siendo lo correcto que para la fecha del despido, esto es, el 30 de abril de 2001, ese lapso ya había transcurrido en exceso; en igual sentido, invoca la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso al no pronunciarse la recurrida de todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo, omitiendo las consideraciones respecto a lo argumentado por la accionante en cuanto a la improcedencia de la solicitud de reenganche formulada por el ciudadano Omar Mercado, al no gozar de algún tipo de inamovilidad para la fecha de la terminación de la relación laboral; del mismo modo, arguye el vicio de desviación de poder, afirmando en ese sentido que la autoridad administrativa apreció sólo aquellos alegatos que favorecían al trabajador, actuando con parcialidad y faltando a la equidad; por último, señala que es imposible cumplir con lo ordenado en la Resolución recurrida, por cuanto la empresa hoy recurrente “cesó sus operaciones en el Estado Barinas, por lo que es de imposible ejecución el reenganche del Reclamante a su puesto de trabajo…”.
Siendo así, se remite esta Juzgadora a analizar en primer término la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, afirmando el actor que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a las formalidades para la citación del patrono de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; resultando necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.
En este orden de ideas, cabe traerse a colación lo dispuesto en las normas invocadas por la parte recurrente, esto es, artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables ratione temporis al caso de autos:
“Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
Atendiendo a la jurisprudencia y disposiciones transcritas, se tiene que en el presente juicio, consta en los antecedentes administrativos del caso –precedentemente valorados-, que en fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano Egduar Jordán, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.708, en su condición de Supervisor de Operaciones, recibió y estampó el sello correspondiente al oficio de citación Nº 362, librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al representante legal de la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela (folio 121); observándose que el cargo desempeñado por el prenombrado ciudadano se encuentra incluido dentro de las personas que de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempori a este juicio, “…ejer(cen) funciones de dirección o administración…”, teniéndose en consecuencia al mismo como “representant(e) del patrono aunque no tengan mandato expreso…”, sin embargo, no se verifica el cumplimiento por parte de la autoridad administrativa del procedimiento establecido en el aludido artículo 52, respecto a la fijación del cartel de notificación correspondiente en la puerta de la sede de la empresa y demás actuaciones subsiguientes.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto, estima necesario advertirse que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria “… los vicios que pudieran existir en la notificación de una actuación administrativa no conllevan su nulidad si ésta ha cumplido con su objetivo, al materializarse la participación del particular interesado en el procedimiento administrativo en cuestión y, así hacerse valer de los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que en tal caso no resulta afectado su derecho a la defensa…” (Véase sentencia Nº 00015, de fecha 18 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Kambu, C.A.).
Ello así, constata quien aquí juzga que al folio 122, riela acta de fecha 27 de junio de 2001, levantada por la Administración Pública recurrida, en la que se deja constancia –textualmente- que “….siendo las 10:00 de la mañana compareció por ante es(e) Despacho la (sic) ciudadano EDGAR YORDAN, Supervisor de Operaciones, debidamente asistido por la abogado INGRID DE SILVERI, Representante Legal de la empresa M-I Drilling Fluids el primero y abogada la segunda…”; evidenciándose del igual manera, que dentro del procedimiento de reenganche objeto de análisis en el presente juicio, la prenombrada profesional del derecho consignó escrito (folios 137 al 141), actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, en el que expone alegatos en defensa de la parte patronal y promueve pruebas, e igualmente presentó el instrumento por medio del cual el apoderado judicial de la recurrente, sustituye poder –entre otros- en la abogada Yngrid Yurima García de Silveri, facultándola para que “…defiend(a) y represent(e) los derechos, acciones e intereses de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., frente a cualesquiera asuntos y/o acciones y/o reclamos, judiciales o extrajudiciales, que haya intentado o intente en el futuro en contra de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., el ciudadano OMAR MERCADO….” (folio 142); verificándose que posterior a dichos actos la mencionada abogada realizó otras actuaciones en el procedimiento administrativo, en virtud de lo cual concluye quien aquí juzga que al haber participado la recurrente en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, compareciendo por ante la autoridad administrativa en la oportunidad indicada en el oficio de citación Nº 362, consignando escrito de alegatos y de promoción de pruebas, es por lo que se desestima la denuncia relacionada con el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En segundo lugar, aduce el apoderado judicial de la empresa accionante que el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho; en tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el vicio de falso supuesto lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Establecido lo anterior, se observa que el actor fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto –a su juicio- la recurrida interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la caducidad fue interrumpida el 22 de mayo de 2001, cuando lo cierto es que el supuesto despido se verificó el día 30 de abril de 2001; en este orden de ideas, vale la pena señalar que de acuerdo a lo establecido en la aludida disposición, cuando un trabajador que goce de fuero sindical “…sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”. En este sentido, se evidencia de los antecedentes administrativos del caso, que cursan –además de otras-, las siguientes documentales:
Al folio 114, escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001, por el ciudadano Omar Jesús Mercado Marciales, por medio del cual solicita su reenganche al cargo que desempeñaba en la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., y en consecuencia, se ordene el pago de los salarios caídos; a los folios 130 al 135, rielan recibos de movimientos de la cuenta Nº 1090-08965-1, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano ante señalado, desprendiéndose específicamente de la documental que riela al folio 134, que el último pago de nómina realizado al trabajador fue en fecha 27 de abril de 2001; en este punto conviene advertirse que la apoderada judicial de la parte patronal, en el escrito de oposición a las pruebas que cursa al folio 163, en relación a dichos movimientos de cuenta expresamente indicó que “…reconozco el valor probatorio de los estados financieros de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2001, consignados por la parte actora marcados con la letra ‘G’, en especial lo referente a que hasta el 30 de abril de 2001 la empresa demandada le pago al actor en forma puntual el equivalente a su quincena…”. Adicionalmente, en el acta de fecha 22 de mayo de 2001 (folio 118), levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con la presencia del trabajador y del representante legal de la empresa –previa a la interposición de la solicitud de reenganche-, el aquí tercero interesado expuso que hasta el 30 de abril de 2001 se le cancelaba en forma puntual la asignación salarial.
Actuaciones que permiten a este Órgano Jurisdiccional confirmar que la oportunidad en que el ciudadano Omar Mercado tuvo la certeza de la suspensión del pago de su sueldo y por lo tanto de forma indirecta consideró que había sido despido, fue al percatarse que no se le depositó la primera quincena del mes de mayo de 2001, esto es, el día 15 de mayo de 2001, tal como lo expresa el mencionado ciudadano en el escrito consignado por ante la recurrida que cursa al folio 164; siendo en consecuencia esta fecha la que considera quien aquí juzga constituye el momento desde el cual debe comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días continuos que establece el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis); en este sentido conviene acotarse que si bien es cierto el órgano administrativo computó erróneamente la fecha desde la cual debía ser contado dicho lapso, sin embargo, de un simple cálculo matemático se comprueba que desde la fecha en que el trabajador, constató que la empresa no le había depositado la quincena correspondiente (15/05/2001), hasta la fecha de presentación de la solicitud de reenganche (13/06/2001), no transcurrió el lapso de caducidad señalado, razón por la que la pretensión del ciudadano Omar Mercado debe tenerse como presentada de manera tempestiva. Así se decide.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, que afirma la parte actora se comprueba al señalar la autoridad administrativa que la empresa recurrente efectuó el despido encontrándose el beneficiado por la providencia administrativa impugnada, amparado de inamovilidad; al respecto debe resaltarse que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 114), el trabajador arguye que como consecuencia de un accidente laboral el día 24 de enero de 2001 fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose de reposo médico para el momento de su despido indirecto, que como antes se dejó establecido ocurrió el 15 de mayo de 2001, de la misma manera observa este Juzgado Superior que la recurrente no demostró de alguna forma en sede administrativa, que para la fecha en que se materializó el despido, el ciudadano Omar Jesús Mercado Marciales ya hubiese cumplido las cincuenta y dos (52) semanas de reposo legalmente establecidas, evidenciándose que aún y cuando la parte patronal promovió prueba de experticia con la finalidad de dejar constancia, entre otros particulares, la fecha en que la empresa le comenzó a pagar al mencionado ciudadano “la indemnización por incapacidad absoluta temporal…”, no se verifica la evacuación de la referida prueba, aunado a que como se dejó establecido la empresa disponía de la prueba instrumental como medio adecuado para demostrar tal alegato.
En virtud de los razonamientos expuestos se desechan los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho denunciados por la actora. Así se decide.
Con respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, aseverando que la recurrida no se pronunció sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo, omitiendo resolver la defensa de improcedencia de la solicitud de reenganche formulada por el ciudadano Omar Mercado, por no gozar el mismo de algún tipo de inamovilidad para la fecha de la terminación de la relación laboral. En este contexto, estima ineludible este Tribunal Superior realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido dispone el numeral 1 del referido artículo:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, lo que significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Así las cosas, corresponde a quien aquí juzga examinar la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciados, y al respecto debe insistirse que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidencian al folio 121, oficio Nº 362 de fecha 22 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Representante Legal de la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., debidamente recibido por el ciudadano Egduar Jordan, representante de la mencionada empresa, -según lo establecido en este mismo fallo-; al folio 122, acta de fecha 27 de junio de 2001, en la que se dejó constancia de la presencia del mencionado ciudadano y de la apoderada judicial de la empresa recurrente, aperturándose en esa misma oportunidad el lapso probatorio; a los folios 137 al 141, escrito presentado por la abogada Ingrid Yurima García de Silveri, en su carácter de apoderada judicial de la aquí demandante, por medio del cual solicita la reposición de la causa, invoca la caducidad de la acción y promueve pruebas; al folio 161, auto de fecha 03 de julio de 2001, contentivo del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y finalmente riela a los folios 170 al 174, Resolución Nº 33, de fecha 02 de octubre de 2001, en la que se resolvió la solicitud de reenganche, desestimando previamente la petición de reposición de la causa efectuada por la parte patronal “…por cuanto al comparecer en la fecha y hora señalada dejo (sic) sin efecto toda inregulaidad (sic) que pudiera estarse presentando”; de igual manera se pronunció respecto a la caducidad argüida y por último declaró con lugar lo solicitado por el trabajador (reenganche y pago de salarios caídos), por considerar que el despido se efectuó estando el reclamante amparado por la inamovilidad, sin haberse calificado previamente su despido; constatándose así que la Inspectoría del Trabajo sí emitió pronunciamiento en cuanto a las defensas expuestas por la misma en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el trabajador, asimismo, se verifica –como se dejó sentado en este mismo fallo- que el representante del patrono compareció al acto respectivo, promoviendo pruebas, que fueron proveídas oportunamente las mismas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; de allí que mal puede invocar la recurrente la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
De la misma forma, arguye la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder cuando la autoridad administrativa apreció sólo aquellos alegatos que favorecían al trabajador, actuando con parcialidad y faltando a la equidad; en tal sentido, cabe citarse sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente”.
En el caso de autos, observa quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin traer a los autos los medios probatorios de su defensa, siendo ésta una carga de la accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente al emitir la Resolución Nº 33, evidenciándose que una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela había efectuado el despido injustificado del ciudadano Omar Mercado, procedió a ordenar el reenganche y pago de los salarios; razón por la que se desestima tal argumento. Así se decide.
Finalmente, arguye la actora que resulta imposible cumplir con lo ordenado en la Resolución recurrida, toda vez que la empresa demandante “cesó sus operaciones en el Estado Barinas, por lo que es de imposible ejecución el reenganche del Reclamante a su puesto de trabajo…”, invocando “el valor probatorio de la inspección ocular realizada por un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2001…”. Al respecto, conviene destacarse que al folio 180 del presente expediente cursa comunicación suscrita por la Asistente de Sala Laboral de la mencionada Inspectoría, fechada 15 de octubre de 2001, siendo tal comunicación la supuesta “inspec¬ción ocular”, a la que hace referencia la parte actora en su escrito libelar y de cuya lectura se desprende que la funcionaria competente se trasladó a las instalaciones de la empresa recurrente “para constatar el Reenganche del SR. OMAR MERCADO MARCIALES (…)”, entrevistándose con la ciudadana Moraima Valero, quien afirmó que la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., “ya no cuenta con sede en el Estado Barinas…”; en este punto cabe advertirse que la aludida comunicación se originó en virtud de la diligencia suscrita por el trabajador por ante la autoridad administrativa en fecha 09 de octubre de 2001 (folio 178), expresando que se “traslad(ó) hasta la oficina de la Representante legal de la empresa, quien (le) expresó que no podía tomar decisión alguna, ya que no tenía una respuesta por parte de la empresa…”, solicitando que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo “se traslade a la sede de la empresa (…) y deje constancia mediante acta que se levante a tal efecto la negativa de Reenganche por parte de la empresa…”; de allí que considera quien aquí juzga que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil a la referida comunicación no le es aplicable el calificativo de inspección ocular atribuido por la demandante, por cuanto en la instrumental señalada sólo se informa de la negativa de reenganchar al trabajador y no se “hac(e) cons¬tar las circuns¬tancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin exten¬derse a aprecia¬cio¬nes que necesiten cono¬cimien¬tos periciales…”. Adicionalmente se tiene que de las actas procesales no se evidencia algún medio probatorio del cual pueda este Órgano Jurisdiccional constatar que en efecto la empresa aquí recurrente haya cesado sus operaciones en el Estado Barinas; razón por la que se desecha el alegato planteado respecto a la imposibilidad de cumplir con la Resolución impugnada. Así se decide.
En corolario de los planteamientos realizados, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Héctor Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.928, contra la Resolución Nº 33, de fecha 02 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS; quedando en consecuencia firme el referido acto administrativo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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