REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE JUNIO DE 2013
203° y 154°
Visto el escrito de pruebas por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edwin Leonardo Molina Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.585 (parte actora), este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se admiten las documentales promovidas en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del aludido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que éstas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a los puntos Séptimo y Octavo del escrito de prueba, donde la parte querellante promueve el valor probatorio de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mauro José Bencomo y Ader Norberto Macias Ramírez, las cuales afirma cursan en los antecedentes administrativos del caso, al respecto debe advertirse que una vez revisadas las actas de dichos antecedentes no se evidencia que consten las mencionadas instrumentales, razón por la cual se niega su admisión.
En relación al “principio de la comunidad de la prueba” invocado por la actora en el escrito correspondiente, conviene acotarse que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm
Exp. N° 8740-2011
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