Expediente Nº 9070-2012.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.938.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.876.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Richard José Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.938, por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del demandante en el escrito libelar, que su representado ingresó a la Policía del Estado Barinas en fecha 01 de enero de 2006, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, según Resuelto Nº DRH.1905, alcanzando la jerarquía de Sub-Inspector, actualmente Oficial Agregado; que para el momento de su destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, tenía aproximadamente seis (06) años en el desempeño de sus funciones “con una Hoja de Vida casi intachable…”.

Que la averiguación disciplinaria se aperturó, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres, relacionada con los prresuntos hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2010, en la vía al Sector La Cascabel de la Parroquia Santa Lucía del Estado Barinas, en los que se vieron involucrados oficiales de la mencionada institución policial, incluyendo al querellante de autos, lo cual a su juicio constituye una “falsa imputación”.

Que la querellada no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que en fecha 10 de marzo de 2011, dictó el acta de inicio del procedimiento y en esa misma fecha aperturó a pruebas, librando el día 14 de marzo de 2011, notificación al ciudadano Richard José Márquez, en calidad de cuestionado “para luego tomarle Declaración (…) y formularle cargos en forma tardía, calificándolo también ilegalmente como ‘INCULPADO’…”; que con tales señalamientos anticipados se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejándose además “el alto grado de desconocimiento procedimental con que actuó la (…)OCAP de la Policía del estado Barinas durante la sustanciación del (…) Expediente Administrativo Disciplinario abierto contra (su) mandante…”, lo que constituye una violación al debido proceso. (Mayúsculas y negritas del texto transcrito).

Que hubo ausencia de pruebas válidas, cuando en la evacuación de las testimoniales de los funcionarios Mauro José Bencomo y Ader Norberto Macías Ramírez, se omitió lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, respecto al deber de prestar juramento, lo que –afirma- hace “ineficaces e inválidas (…) dichas probanzas y no obstante, con fundamento en las mismas fue dictada luego la Providencia mediante la cual fue destituido (…) (su) mandante…”; que igualmente se vulneró el debido proceso al practicarse “la impertinente prueba de ‘INSPECCIÓN’ (…), sobre el Libro de Novedades de la Estación Policial Santa Lucía (…)”, sin la colaboración del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o los técnicos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), con el objeto de acreditar hechos para los cuales se requería una experticia grafotécnica que permitiera determinar la autoría personal de cualquier alteración en la escritura sobre los folios de dicho libro de novedades; que al no practicarse una experticia ni comprobarse la autoría de quienes pudieran haberlo alterado, trae como resultado que la misma en nada compromete la responsabilidad de su mandante en las presuntas modificaciones realizadas al citado libro, pues allí no aparece que las supuestas tachaduras o enmiendas al instrumento de control hayan sido hechas por éste ni por ninguna otra persona. (Resaltados del escrito).

Alega la violación del derecho a la defensa, toda vez que el recurrente de autos no fue citado para que ejerciera el debido control de las declaraciones de los funcionarios policiales José Gregorio Pacheco y Jhean Carlos Gutiérrez Escobar, indicando que tales declaraciones se evacuaron con anterioridad a la fecha del acta de inicio de la averiguación sancionatoria, por lo que “dichas probanzas tampoco son eficaces y mal pudieron servir de fundamento a la arbitraria Destitución…”. (Negritas del original).

Que resulta falso lo afirmado por la abogada Inés Emilia Salas Sanoja, en su condición de Prefecta de la Parroquia Santa Lucía, en el Acta de fecha 16 de noviembre de 2010, pues a pesar de las dos citaciones que se le hizo a la mencionada ciudadana, ésta no acudió al procedimiento administrativo para ratificar la aludida acta y por lo tanto la misma no tiene ningún valor probatorio; que tampoco consta el examen médico forense supuestamente realizado a los denunciantes, no existiendo en consecuencia prueba alguna que incrimine al accionante como autor de alguna lesión contra los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres, por lo que mal pudo la querellada declarar la comisión de un hecho delictivo, con fundamento en pruebas inválidas y hechos inexistentes, razón por la que argumenta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Del mismo modo, aduce la vulneración de su derecho a la estabilidad en la carrera policial; indica que todos los hechos imputados fueron desvirtuados, mediante las declaraciones rendidas ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Barinas, lo cual constituye una circunstancia atenuante de la eventual responsabilidad que la querellada no ponderó al momento de recomendar y decidir la destitución, violando así el principio de legalidad administrativa; que el actor debió ser “absuelto” de los cargos que le fueron imputados.

Señala que si bien es cierto el procedimiento sancionatorio se aperturó en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres, no obstante éstos desistieron de la misma, mediante escrito que consta en el expediente administrativo, siendo destituido a pesar de lo expuesto; que se constata la actuación ilegal del Consejo Disciplinario y la parcialidad del Director General del la Policía del Estado Barinas, observando que la “orden a cumplir fue muy clara (…)”, esto es, la destitución del ciudadano Richard José Márquez.

De igual manera, arguye la ausencia de intervención obligatoria del Ministerio Público en el procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que –afirma- es una garantía para que en la tramitación del mismo, un representante de dicho Ministerio oriente y corrija la marcha de éste, con la finalidad de evitar la violación del debido proceso del funcionario investigado.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; también pide se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario sustanciado en el expediente Nº 009/2011, con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del acto anulado, del historial personal del querellante, el cual reposa en los archivos de la referida institución policial.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 09 de enero de 2013, la abogada Pastora Yennifer Morales Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.204, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión mediante Providencia Administrativa Nº 001/2011, suscrita por el Director General de la mencionada Policía, previa instrucción del expediente sancionatorio Nº DG/009/2011, el cual fue aperturado e instruido conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada en el escrito libelar, aduciendo que el recurrente tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, con la finalidad de que expusiera lo que considerara conveniente para la defensa de sus derechos.

Niega la presunta infracción del principio de legalidad, indicando que se demostró ante los miembros del Consejo Disciplinario que el comportamiento del accionante, dentro de la Administración Pública recurrida, encuadra en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto de la Función Pública; además, contradice lo referido a la notificación e intervención del Ministerio Público en el procedimiento administrativo, señalando en ese sentido, que tal actuación no resulta aplicable al caso bajo análisis dado que no se observa que la querellada hubiese omitido, obstaculizado o retardado el procedimiento.

Finalmente, expone que el funcionario fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación disciplinaria y no por la presunta comisión de un hecho punible; solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de pruebas en el que promueve copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 009/2011, que cursa agregado por cuaderno separado contentivo de las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario contra el ciudadano Richard José Márquez, al que se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Por su parte, el querellante promueve entrevistas realizadas en la averiguación sancionatoria (folios 39, 103, 105 del presente expediente); escrito contentivo del desistimiento de la denuncia formulada (folio 125); comunicación por medio de la cual consigna ante la Administración Pública querellada el anterior desistimiento (folio 123) y acta informativa de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 27); instrumentales éstas que cursan en el expediente administrativo, el cual fue valorado anteriormente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Richard José Márquez, por intermedio de su apoderado judicial, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad de Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la referida institución policial; alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto no se cumplió el iter procedimental establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que hubo ausencia de pruebas válidas, no existiendo medios probatorios que incriminen al aquí demandante como autor de alguna lesión contra los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres, de allí que mal pudo la querellada declarar la comisión de un hecho delictivo, con fundamento en pruebas inválidas y hechos inexistentes en la averiguación disciplinaria, razón por la cual argumenta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Igualmente, denuncia la violación de su derecho a la estabilidad en la carrera policial, así como del principio de legalidad administrativa; aduce la ausencia de intervención obligatoria del Ministerio Público en el procedimiento administrativo; pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, además solicita se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario sustanciado en el expediente administrativo Nº 009/2011, con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del acto anulado, de su historial personal que reposa en los archivos de la referida institución policial.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en su escrito de contestación rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada en el libelo, señalando que de los antecedentes administrativos se verifica que el querellante tuvo conocimiento de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, con la finalidad de que expusiera lo que considerara conveniente para la defensa de sus derechos; niega la infracción del principio de legalidad, dado que quedó probado en sede administrativa que su comportamiento encuadraba en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto de la Función Pública; que en el caso bajo análisis no resultaba necesaria la intervención del Ministerio Público, por cuanto no se omitió, obstaculizó o retardó el procedimiento. Solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, argumentando -entre otras cosas- que no quedaron comprobados los hechos imputados y por los que fue sancionado, al no existir prueba alguna que lo incrimine como autor de alguna lesión contra los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres, por lo que mal pudo la querellada declarar la comisión de un hecho delictivo, con fundamento en pruebas inválidas y hechos inexistentes en la averiguación disciplinaria. En tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2012, en copias certificadas, los cuales fueron precedentemente valorados, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 5, denuncia efectuada por el ciudadano José Alexander Rivero Moreno, en fecha 17 de noviembre de 2010, en la Oficina de Control Interno de la Policía del Estado Barinas, exponiendo que el día 16 de noviembre de 2010, cuando se trasladaba con “Junior (en) la moto de él hacia el rio (sic) donde tenía(n) la canoa para pescar…”, al llegar al puente presuntamente unos funcionarios policiales los encañonaron y golpearon, quitándoles un celular y la moto; que seguidamente se dirigieron a hablar con la Prefecta, procediendo dicha funcionaria a trasladarse al Comando de la Policía; al folio 6, acta informativa de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Richard José Márquez en la que, además de otros particulares, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 7:10 p.m., encontrándose de Servicio en la estación policial Santa Lucía, recibió una llamada telefónica, a través de la cual le informaron de la presencia de varios sujetos a la orilla del río en el paso Santo Domingo, quienes estaban “agachados (…) en la oscuridad…”, por lo que se dirigió en compañía de otros funcionarios policiales al sitio, donde pudieron visualizar a dos sujetos, procediéndose a darles la voz de alto, sin embargo, éstos se dieron a la fuga; que por cuanto una de las motos que integraban la comisión policial no encendió, se trasladaron al Comando y al folio 12, riela acta de denuncia, fechada 17 de noviembre de 2010, en la que el ciudadano Yunior Ramón Delgado Cáceres, realiza su exposición sobre el presunto hecho ocurrido el día 16 de noviembre de 2010, en el que se encontraba involucrado el actor.

Asimismo, a los folios 14 y 15, consta acta suscrita por la ciudadana Prefecta de la Parroquia Santa Lucía, recibida en fecha 23 de noviembre de 2010, en la Policía del Estado Barinas, a través de la cual señala los actos presuntamente cometidos por unos funcionarios policiales el día 16 de noviembre de 2010, agregando que luego de haber sido informada de tal situación se trasladó a la estación policial, verificando que los funcionarios se encontraban dentro de la cuadra, manifestándole lo ocurrido al Agente que se encontraba en la parte de afuera, quien le informó que ya tenía conocimiento de la situación y que los oficiales supuestamente involucrados se encontraban en el dormitorio; que al entrevistarse con ellos “no pudieron simular el olor y físicamente el estado etílico en que se encontraban…”; que pudo confirmar “que las Motos que cargaban las habían llevado hacia la parte trasera de dicha Estación para disimular que habían llegado a (sic) la misma, inmediatamente traslad(ó) a las victimas para el ambulatorio para que la Doctora les hiciera la (sic) Diagnostico (sic) Medico (sic) por las contunciones (sic) y el dolor que manifestaban en ese momento” y al folio 18, entrevista realizada al demandante de autos, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual expuso sobre la situación acaecida el día 16 de noviembre de 2010, estando de servicio en la estación policial Santa Lucía.

En igual sentido, se observa al folio 36 que en fecha 10 de marzo de 2011, se apertura la averiguación disciplinaria al ciudadano Richard José Márquez, por “la presunta comisión de faltas por su acción u omisión (…) contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (sic), y Ley del Estatuto de la Función Policial…”; al folio 38, acta de apertura a pruebas, fechada 10 de marzo de 2011, a través de la cual “se inicia el (…) Procedimiento Administrativo Interno de recabación de PRUEBAS…”; al folio 42, oficio Nº O.C.A.P. 159/11, mediante el cual se le notifica al mencionado ciudadano de la apertura del procedimiento sancionatorio Nº 009/2011; al folio 55, riela oficio O.C.A.P. Nº 414/11, fechado 25 de mayo de 2011, en el que se le cita para que comparezca ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, a los fines de “recibirle Declaración, relacionada con (la) Averiguación Administrativa”; evidenciándose al folio 59, declaración de fecha 30 de mayo de 2011, en la que el querellante ratifica en todas sus partes el contenido de la entrevista ofrecida por él en fecha 25 de enero de 2011, en la cual a su vez, insistió en la declaración realizada el día 09 de diciembre de 2010 (folio 18), agregando que en ningún momento intimidó a la Prefecta de la referida Parroquia y a los folios 60 y 61, rielan declaraciones de los funcionarios Argenis Díaz Guerrero y Jezer Enrique Flores Hernández, quienes también eran investigados, ratificando éstos las entrevistas que les fueron realizadas antes de la apertura de la averiguación disciplinaria.

Cursa al folio 89, oficio O.C.A.P. Nº 453/11 de fecha 06 de junio de 2011, por medio del cual se le solicita a la ciudadana Prefecta de la Parroquia Santa Lucía del Estado Barinas, que comparezca ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, para ser entrevistada en relación al procedimiento administrativo, siendo debidamente recibido dicho oficio por la prenombrada ciudadana; al folio 93, consta oficio O.C.A.P. Nº 524/11, de fecha 17 de junio de 2011, contentivo de la segunda citación a la funcionaria antes señalada, para que rindiese su declaración en cuanto “al escrito que (…) emitió en fecha 16Nov’2010 cual (sic) se adelanta una Averiguación ante e(se) despacho…”, oficio éste que fue entregado en fecha 21 de junio de 2011, según consta del acta informativa que riela al folio 92; al folio 94, acta de finalización de pruebas, fechada 29 de junio de 2011; al folio 102, riela escrito, por medio del cual el querellante remite al Consejo Disciplinario, acta suscrita por los presuntos agraviados en la que desisten de la denuncia formulada ante la Oficina de Control de la Actuación Policial (instrumental ésta que fue promovida por el actor en este juicio); a los folios 109 al 112, acta Nº 016/2011, de fecha 13 de noviembre de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, por medio de la cual el referido Consejo consideró “que de los hechos se desprenden que él(la o los) funcionario(a) policial investigado[a] (…) ha (transgredido, infringido) el Artículo 97, Numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…) previo debate y votación de sus miembros (…)” declara procedente la destitución del funcionario policial Richard Márquez. (Destacados del original).

Por último, a los folios 114 al 117, consta Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en la cual expone que de la anterior Acta del Consejo Disciplinario “se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…), es por lo que proced(e) (…), a DESTITUIRLE DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL AGREGADO), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 016/2011…”; acto éste notificado al accionante en fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 118 y 119).

Ahora bien, como puede observarse en el caso bajo estudio al ciudadano Richard José Márquez, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, sin embargo, no se evidencia del acto administrativo impugnado, ni de las actas procesales antes examinadas, cuales son los “elementos probatorios” que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, a determinar que en efecto el hoy actor se encontraba involucrado en la presunta comisión de dicha falta, por haber agredido supuestamente a los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres, el día 16 de noviembre de 2010; en tal sentido, resulta pertinente destacar que las denuncias realizadas por los prenombrados ciudadanos, así como, el acta suscrita por la ciudadana Prefecta de la Parroquia Santa Lucía (folios 14 y 15), constituyen actuaciones previas de investigación de las supuestas faltas cometidas por el ciudadano Richard José Márquez, siendo tales actuaciones las que sirvieron de base para la apertura de la averiguación disciplinaria y por tanto la Administración estaba en la obligación de comprobarlas en el procedimiento aperturado al querellante, lo cual no ocurrió, pues en el transcurso del mismo no fueron ratificadas las denuncias; igualmente, se observa en cuanto al acta, que la mencionada Prefecta, fue citada en dos oportunidades por el órgano sustanciador, con el objeto de que rindiera declaración sobre la misma y ratificase lo plasmado en ella (folios 89 y 93), acto éste que no se realizó; tampoco constan en el expediente administrativo, medios probatorios en los que se demuestren que ciertamente se hayan materializado las lesiones contra los ciudadanos José Alexander Rivero Moreno y Yunior Ramón Delgado Cáceres.

Por el contrario de las actas supra analizadas, en especial de la comunicación que riela al folio 102 de los antecedentes administrativos, se verifica que el accionante remitió al Comisionado (PEB) Eduoad Rodríguez, instrumental relacionada con el desistimiento de los presuntos agraviados (folio 104 y vuelto), agregándose esas actuaciones al procedimiento sancionatorio por el propio Comisionado, en el Consejo realizado en fecha 06 de octubre de 2011, tal como consta a los folios 98 al 101.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar evidenciada la falta imputada al ciudadano Richard José Márquez, es por lo que estima esta Juzgadora que la Administración Pública querellada, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual forzosamente este Juzgado Superior debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 001/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Agregado), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la petición de nulidad de “todo el Procedimiento Administrativo Disciplinario sustanciado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 009/2.011 que precedió a la Providencia Administrativa declarada nula; con la consiguiente orden de excluir cualquier documento, pieza o mención del mismo, así como del acto anulado, del Historial Personal del ciudadano Richard José Márquez…”, (resaltados de la cita), con fundamento en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Tribunal Superior declara improcedente lo solicitado por el actor, dado que en el caso de autos no era necesaria la notificación del Ministerio Público al no constatarse de los antecedentes administrativos aquí examinados, que las autoridades disciplinarias injustificadamente hayan omitido, obstaculizado o retardado el procedimiento disciplinario. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos, violaciones y vicios formulados por la parte demandante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.938, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Richard José Márquez, al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X__ Conste.
Scria.
MRP/gm