REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º
En fecha 07 de junio de 2013, se recibió el presente expediente con oficio Nº 2710/259, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Juana Maldonado Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 10, tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1.994, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Señala la apoderada judicial de la empresa recurrente en el escrito libelar que en fecha 11 de mayo de 2011, el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Mecánicas y Civiles C.A. (COMECI C.A.), interpuso por ante el prenombrado instituto, denuncia contra la empresa aquí recurrente, alegando que el vehículo que la empresa le vendió había presentado desde un principio anomalías; que agotada la vía conciliatoria por ante la Coordinación Regional del Instituto recurrido, sin lograrse un acuerdo entre las partes, es por lo que se inicia el procedimiento administrativo ordinario, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº DEC-13-00149-2012, dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordena a la aquí accionante proceder de manera inmediata a sustituir el motor del vehículo objeto de estudio por uno nuevo, e igualmente efectuar las reparaciones pertinentes a todas y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluadas por la empresa en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la decisión; asimismo, decide sancionar a su representada con una multa de Ochocientos (800) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 60.800,00); aducen que la referida providencia administrativa, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación por silencio de pruebas, e igualmente que la misma es de imposible ejecución; que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, así como también el principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos; piden se anule la providencia administrativa supra identificada, ordenándose el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(..omissis..)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2012-0639, de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: INVERSIONES 3157625 C.A., en la que dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis…
Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
(…)
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº DEC-1300149-12, dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada María Juana Maldonado Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.780, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9476-2013.-
|