REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º
El presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, fue interpuesto por ante este Juzgado Superior por los abogados Jesús Alexander Arrieta y Frank Reinaldo Jaimes Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.479 y 177.901, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Antonio Cuevas Rodríguez, Jesmar Alexandra Cuevas Arrieta, Asdrúbal Islander Velásquez Briceño, Jesús Marino Marquina Moreno y Javier José Andrade Azuaje, titulares de las cédulas de identidad números V-4.261.914, V-14.932.875, V-11.709.161, V-9.261.394 y V-13.376.744, en su orden, en su condición de representantes legales de Licorería el Galerón, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 5-B; Sociedad Mercantil Licorería El Galerón Light C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 26-A; Sociedad Mercantil Distribuidora Evemar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 10-A; Licorería el Sitio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 7-B y Licorería Monay, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nº 136, Tomo 4-B, respectivamente, contra el Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas; aperturandose dicho cuaderno en fecha 27 de mayo de 2013.
I
DE L AMPARO CAUTELAR
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar que el Decreto Nº 02-2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, además de “limitar, restringir y crear una prohibición a los horarios ya establecidos previamente con fundamento en la Ordenanza Municipal, en favor de (sus) mandantes autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas sigue violando flagrantemente la Libertad económica, consagrad(a) en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; que también “ha generado y sigue generando grandes pérdidas económicas a la actividad económica de (sus) poderdantes”; que aunado a lo anterior “…el daño causado al patrimonio comercial y familiar restringe y limita los ingresos de ventas y por ganancias de manera sustancial, más aún cuando cada uno de los establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas han cumplido con todos y cada uno (sic) de las obligaciones y deberes formales establecidos en la Ordenanza Municipal”.
Que el aludido Decreto se dictó sin previsión procedimental previa y fundado en una norma “inaplicable e incierta como es el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre el Alcohol Especies Alcohólicas (sic), la cual no crea atribución especial ni siquiera por delegación a la ALCALDESA del Municipio Bolívar del Estado Barinas y que por su errónea aplicación vulneró el derecho a la actividad económica”, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios constitucionales establecidos en los artículos 49, 51 y 87 eiusdem.
Que la presunción grave del derecho (fumus boni iuris), se evidencia de los derechos invocados como conculcados, esto es, al trabajo, a la actividad económica y la subsistencia por la pérdida parcial “de los gananciales y proventos de las ventas los días domingos que les proporcionaba satisfacer necesidades básicas personales y familiares para alcanzar una vida digna y decorosa…”.
Que el periculum in damni, se constata al existir un daño “inminente de imposible reparación que por la resulta en la ejecución de la sentencia definitiva pueda causar en la esfera de los derechos subjetivos de (sus) poderdantes que se mantiene con la amenaza temeraria provocada por los funcionaros de Hacienda Municipal, de que si se trabaja o se abren los establecimientos comerciales expendedores de licores y bebidas alcohólicas por parte de (sus) representados se les enrostraría la aplicación de una multa, suspensión y revocatoria de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas otorgadas por el ente municipal”; que también se produce dicho perjuicio al prohibírseles laborar en los horarios, previamente autorizados, “sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, es decir, sin lineamientos emanados del Ministerio competente, provocando ello la suspensión parcial del funcionamiento normal de la fuente de trabajo de (sus) patrocinados, lo que se traduce en una merma de los ingresos y del sustento de la familia que vive de estos ingresos por no tener otra fuente de trabajo…”; que por la mora o retardo en la decisión que pudiera recaer en la presente causa se constata el periculum in mora. (Negritas del texto transcrito).
Por los argumentos explanados, solicitan se acuerde el amparo cautelar peticionado, y en consecuencia, se ordene la restitución inmediata de las situaciones jurídicas lesionadas, como lo es “restablecer los horarios de trabajos que ilegítimamente le fueron conculcados a (sus) poderdantes….”. (Resaltado del original).
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte actora pide de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, aduciendo en ese sentido que se verifican los supuestos procesales para la procedencia de esa medida cautelar, toda vez que es solicitada a instancia de parte interesada, asimismo, resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Que el fumus boni iuris, se concretiza en la apariencia del buen derecho que se reclama, que se evidencia de la verosimilitud del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, afirmando que la Alcaldesa “no estaba investida de la potestad legal para limitar, restringir o prohibir mediante Decreto los horarios de trabajo de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas de (sus) mandantes, en días domingos y feriados por cuanto estos estaban regulados previamente por la Ordenanza Municipal, que rige la materia, y con las cuales se les proveyó de las respectivas AUTORIZACIONES y la actividad administrativa desplegada por la funcionaria emisora del acto lesivo no le fue provisto de los lineamientos para regular la actividad económica de los comerciantes por parte del Ministerio competente, lo que es un indicador inobjetable de que las autorizaciones otorgadas con fundamento en la Ordenanza Municipal de fecha 17 de julio de 2007, no fueron revocadas y suprimidas y crearon derechos subjetivos irrevocables e irrevisables”. (Resaltados del texto).
Que el periculum in mora, se constata por el daño o perjuicio que se le puede causar a los hoy recurrentes de permitirse la continuidad del Decreto cuya nulidad se peticiona, toda vez que su fundamento de derecho devino de una “supuesta atribución que se acogió para sí la Alcaldesa”, invocando el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuando la ley atribuye esta facultad al entonces Ministerio de Hacienda, en virtud de lo cual “la tutela cautelar que solicit(an) resulta la más eficaz para que en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, sea prevenido un daño en contra de los propios intereses de (sus) poderdante (sic) y quizás de la misma entidad municipal, daño o perjuicio producido por el acto administrativo írrito cuya suspensión se solicita…”.
Que “por el mantenimiento del acto administrativo en el tiempo (…) se ha convertido en peligro inminente (…) por las reiteradas amenazas de cierre de los locales comerciales y multas a los propietarios de dichos establecimientos de expendedores de bebidas alcohólicas, si se apertura(n) los negocios en días domingos y feriados como lo establece la Ordenanza Municipal y las autorizaciones otorgadas…”, es por lo que solicitan se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto Nº 02-2011, por ser lesivo de los derechos subjetivos ya creados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, contra el Decreto Nº 02/2011, de fecha 04 de abril de 2011, emanado de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Del Amparo Cautelar:
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, deben hacerse previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa de la lectura del escrito libelar, que los recurrentes solicitan amparo cautelar, con la finalidad de que se ordene la restitución inmediata de las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas y en consecuencia, se restablezcan los horarios de trabajo para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Bolívar del Estado Barinas; alega que el acto administrativo recurrido, vulnera el derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además fue dictado sin procedimiento previo y fundado en una norma “inaplicable e incierta”, infringiéndose también los artículos 49, 51 y 87 eiusdem; que el fumus boni iuris se desprende de los derechos invocados como conculcados, esto es, al trabajo y a la actividad económica, así como, a la subsistencia por la pérdida parcial de los gananciales y proventos de las ventas los días domingos que les permitía satisfacer necesidades básicas personales y familiares. En tal sentido debe advertirse, que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe examinar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Vid. Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra). Siendo así, resulta necesario destacar respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria “éste no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente…” (Véase sentencia Nº 02905, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dulce Mar Montero Vivas).
Asimismo, en cuanto a la violación del derecho a la libertad económica, conviene citarse sentencia Nº 1049, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Badell Madrid y otros, en la que se dejó sentado lo que sigue:
“El derecho a la libertad económica o de libre empresa es un principio. El modo como lo consagra el artículo 112 de la Constitución da cuenta de esta circunstancia. Al comienzo dice que ‘todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia’, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al ‘desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social’.
Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.
(…)
Hay que dejar asentado que la mayoría de las normas de derecho fundamental, particularmente la del artículo 112 de la Constitución, no contienen ni específicos modos de hacerse valer, ni referencias concretas a casos en que no debe ser aplicado; y si bien dicho precepto ordena proteger la libertad de empresa (así como otros valores estimables: desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), en el mismo no se advierte la presencia de órdenes que establezcan en concreto lo que debe hacerse o no para proteger el derecho de libre empresa o los bienes jurídicos allí mencionados…”.
Atendiendo a las consideraciones señaladas, se constata que en el presente caso la parte recurrente no proporciona suficientes razones de hecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud cautelar y de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus boni iuris, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
De la Suspensión de Efectos:
Pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la suspensión de efectos solicitada, lo cual se hace en los siguientes términos:
En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del Juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala Ortiz Álvarez: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este orden ideas, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este contexto, cabe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104 consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Respecto a la suspensión de efectos, resulta pertinente citar sentencia Nº 00604, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Interbank Seguros, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que dicha medida no pueda ser acordada al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoria (sic) de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.
Del criterio jurisprudencial supra mencionado se desprende que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos; debiendo verificar el Juez para su procedencia la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), examinando “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y el peligro en la mora (periculum in mora); igualmente, se requiere no sólo la fundamentación en un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido, se observa que en el caso de autos, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del Decreto N° 02/2011, de fecha 04 de abril de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas; argumentando que el fumus boni iuris, se evidencia de la verosimilitud del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, afirmando que la Alcaldesa “no estaba investida de la potestad legal para limitar, restringir o prohibir mediante Decreto los horarios de trabajo de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas…”, asimismo, agrega que “…las autorizaciones otorgadas con fundamento en la Ordenanza Municipal de fecha 17 de julio de 2007, no fueron revocadas y suprimidas y crearon derechos subjetivos irrevocables e irrevisables”. De lo expuesto por la parte actora, considera quien aquí juzga, que para determinar las supuestas violaciones y vicios en que incurrió la autoridad administrativa al emitir el Decreto cuya nulidad se pretende, resultaría necesario examinar la legalidad del mismo, siendo que tal aspecto sólo podrá verificarse cuando se decida el recurso de nulidad interpuesto.
Así las cosas, por cuanto los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, resulta inoficioso el análisis del periculum in mora; en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la suspensión de efectos peticionada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los ciudadanos Jesús Antonio Cuevas Rodríguez, representante legal de la Licorería el Galerón, Jesmar Alexandra Cuevas Arrieta, Presidenta de la Sociedad Mercantil Licorería El Galerón Light C.A., Asdrúbal Islander Velásquez Briceño, Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Evemar, Jesús Marino Marquina Moreno, representante legal de la Licorería el Sitio y Javier José Andrade Azuaje, representante legal de la Licorería Monay, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Jesús Alexander Arrieta y Frank Reinaldo Jaimes Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.479 y 177.901, respectivamente, contra el Municipio Bolívar del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos peticionada.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 9159-2013.-
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