Expediente Nº 9109-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Isnalda Rivero Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.987.002.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Alexander Ramón Torrealba Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Germán Antonio Sánchez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.154.478.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Antonio José Linero Macías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.411.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Linero Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Isnalda Rivero Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-1.987.002, contra el ciudadano Germán Antonio Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 10.154.478.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana Isnalda Rivero, cedió en arrendamiento al ciudadano Germán Antonio Sánchez Chacón, un local comercial signado con el Nº 04, ubicado en la calle Carvajal Nº 10-33, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, según documento privado suscrito por los prenombrados ciudadanos y el cual venció el día 31 de marzo de 2011; que en la cláusula tercera de dicho instrumento se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), pagadero por mensualidades vencidas a partir del 30 de abril de 2010; que a la fecha de interposición de la demanda el demandado no había cancelado los meses de abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2011, más el mes de octubre de 2011.

Que además en la cláusula séptima se estableció que si el arrendatario no hiciere entrega del inmueble al expirar el término del contrato, éste tendría que pagar a la arrendataria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 100,00, por cada día que transcurra a partir del vencimiento, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados”; que en virtud de lo expuesto es por lo que demanda el “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTANDO EN LA PRORROGA (sic) LEGAL”, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del aquí demandado, solicitando la restitución del referido inmueble. (Negrillas de la cita).

Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.614 del Código Civil; 33, 34 literal a, 38, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pide se condene al accionado al pago de Bs. 4.800,00, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más los que se continúen produciendo; Bs. 18.000,00 por indemnización prevista en la cláusula séptima del contrato, más lo que se continúe produciendo y las costas calculadas en un 25% por la cantidad de Bs. 5.700,00. Solicita se ordene a cancelar a la parte demandada y la entrega del mencionado local comercial.

Estima la demanda en la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00), que equivalen a trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Germán Antonio Sánchez Chacón, asistido de abogado, adujo como punto previo la inepta acumulación, toda vez que “existen planteadas dos acciones por una parte EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción que legalmente no existe en la ley vigente, por lo planteado pudo aver (sic) sido RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por tratarse de un contrato a tiempo determinado y por la otra el cumplimiento lo cual se desprende del hecho que se demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos…”, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada “improcedente”; de igual manera, rechaza los fundamentos de derecho, “por cuanto no dejan claro la acción propuesta”. (Mayúsculas del escrito).

En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta, alegando que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, pues los mismos han sido consignados por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Isnalda Rivero Paredes, contra el ciudadano Germán Antonio Sánchez Chacón, en los términos siguientes:

“…Omissis…
La acción incoada en el presente juicio es de Cumplimiento de Prorroga (sic) legal Arrendaticia, fundamentada en el contenido de los artículo 38 y 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
Ahora bien, resulta evidente precisar que del material probatorio cursante en el expediente, analizado y valorado ‘supra’, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, éste no logro (sic) desvirtuar lo alegado por la accionante, lo que constituyo (sic) la base de la acción aquí incoada. Ni tampoco demostró estar solvente, con los pago (sic) de arrendamientos (sic) (s)i bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades vencidas, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días (…) luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio, y tal como (se) señalo (sic) supra no consta en autos copias certificadas o simples (d)el expediente completo de consignaciones arrendaticias a los efectos de determinar con los bauches de pago si el arrendatario cancelo (sic) dentro del lapso establecido en el contrato. Quedando claro para quién aquí resuelve, salvo mejor criterio que ésta (sic) acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARENDAMIENTO debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el recurso de apelación ejercido en el caso bajo análisis, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, esto es, mediante la cual el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Isnalda Rivero Paredes, contra el ciudadano Germán Antonio Sánchez Chacón. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que en el procedimiento civil ordinario conforme a la regla general establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”, siendo apelables dichas sentencias en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, mientras que en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil “(d)e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…).
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
(…) si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(…)
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010…”. (Negritas y cursivas de la sentencia citada; subrayado de este Juzgado Superior).

Atendiendo a los planteamiento realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se dijo precedentemente- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable al recurso de apelación lo dispuesto en el precitado artículo 891 eiusdem, el cual prevé que para ejercer dicho medio de impugnación se requiere que la cuantía del asunto principal sea mayor a Bs. 5.000,00, actualmente Bs. 5,00; cuantía ésta que fue actualizada a quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), según Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009.

En tal sentido, se constata del escrito libelar que la accionante estimó la demanda en la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00), que equivale a 375 unidades tributarias, dado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, 11 de octubre de 2011, el valor de la Unidad Tributaria era de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 publicada en fecha 24 de febrero de 2011.

Sobre la base de los argumentos expuestos, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este contexto, al observarse que el A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió libremente la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada, aplicando indebidamente el artículo 290 eiusdem, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso examinar el fondo de la controversia. Así se decide

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio José Linero Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana Isnalda Rivero Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 1.987.002, por intermedio de su apoderado judicial abogado Alexander Ramón Torrealba Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, contra el ciudadano Germán Antonio Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 10.154.478.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15 de febrero de 2012, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, me¬diante el cual se oyó en ambos efectos dicha apela¬ción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x___ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-