Expediente N° 7102-2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS FIDENCIO MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.168.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Wilmer Jesús Valdivieso Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916 y 37.605, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ VENANCIO MÉNDEZ MOLINA y BRAULIO MÉNDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.184.318 y V-9.365.503, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Oscar Rodríguez Dávila y Carlos Rodríguez Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962, en su orden.
MOTIVO: Rendición de cuentas (Apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.962, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de mayo de 2008, en la que se declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 4.954.168 contra los ciudadanos José Venancio y Braulio Méndez Molina, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.184.318 y V-9.365.503, en su orden.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar que del documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 09 de enero de 1.998, anotado bajo el Nº 02, Tomo 227 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 1.998, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, consta que adquirió por compra el 90.90900% de los derechos y acciones de una casa que actualmente está constituida por cinco 05 locales comerciales, 02 habitaciones, cocina, comedor, despensa, 02 baños, servicios sanitarios, luz y agua, construida sobre un lote de terreno municipal, con una extensión de trescientos veintitrés metros cuadrados (323 mts²), ubicada en la carrera 09 Sur, Nº 1-9, frente a la Plaza Bolívar de Socopó, cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Julita Méndez, separada por paredes propias; Sur: frente a la carrera 09; Este: con el Comando de la Policía de Socopó, separada por paredes propias y Oeste: frente a la calle 02.
Que desde el 09 de enero de 1.998, los ciudadanos José Venancio Méndez Molina y Braulio Méndez Molina, tienen el 9.090900% de los derechos y acciones del inmueble anteriormente descrito y han habitado el mismo, arrendando tres (03) locales y dos (02) son ocupados por los prenombrados ciudadanos, donde tienen sus correspondientes negocios utilizando la otra parte del inmueble como su casa de habitación.
Que desde la mencionada fecha al 09 de enero de 2003 los accionados, han recibido por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de dieciséis millones novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.16.968.000,00), hoy dieciséis mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 16.968,00); que además los dos (02) locales donde éstos tienen sus comercios, han generado en el referido período, el monto de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), actualmente nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), sin incluir las demás instalaciones de la casa que destinan como habitación; que los demandados han venido administrando el inmueble antes descrito, negándose a rendirles las cuentas de los cánones de arrendamiento mensualmente recibidos, aún cuando el aquí actor es el copropietario mayoritario, conforme se verifica del documento supra identificado.
Que los arrendamientos de los locales, se hacen bajo la modalidad de contratos verbales no otorgándoles recibos a los arrendatarios por los cánones que les cancelan, motivo por el cual demanda a los ciudadanos José Venancio Méndez Molina y Braulio Méndez Molina, para que convengan a rendir las cuentas de sus gestiones como administradores del inmueble en referencia. Estima la demanda en la cantidad de veinticinco millones novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.25.968.000,00), hoy veinticinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 25.968,00), más las costas del procedimiento.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas intentada, en base al siguiente fundamento:
“…Omissis…
Hecha la síntesis que antecede pasa a decir (sic) en los términos siguientes: del computo (sic) de los días de despachos (sic) ordenados y realizados por secretaria (sic) observa el tribunal que desde el auto de fecha 3 de junio de 2003, por el cual se ordeno (sic) suspender el juicio de cuentas y se concedió cinco días para contestar la demanda , (sic) los cuales vencieron en el despacho de de (sic) fecha 11 de julio de 2003, sin que la representación de los demandados dieran contestación a la demandada , (sic) ya que la apelación interpuesta fue oída en solo (sic) efecto, abriéndose en el despacho siguiente la causa a prueba el cual feneció despacho (sic) del 15 de julio de 2003.
Observa el tribunal que los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal, consta en autos que el demandante es propietario de 90.90900% de los derechos y acciones del inmueble que ocupan los demandados y que en parte tienen arrendados los demandados, por lo que la acción propuesta no es contraria a derecho, es decir que se cumple (sic) en forma concurrente los tres supuestos previstos en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso (sic) concluir que los demandados quedaron confesos y la acción propuesta tiene que prosperar. Asi (sic) se declara…”.
IV
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia para la presentación de los informes, el coapoderado actor abogado Victoriano Rodríguez Méndez, presentó escrito de informes señalando que de las actas procesales se observa que la demandada no hizo oposición debidamente fundamentada en las disposiciones de ley, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, que simplemente ejerció de manera indebida del recurso de apelación, por lo que solicita se declare sin lugar el mismo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona interpone demanda por rendición de cuentas, aduciendo que compró el 90.90900 % de los derechos y acciones de una casa constituida por cinco 05 locales comerciales, 02 habitaciones, cocina, comedor, despensa, 02 baños, servicios sanitarios, luz y agua, construida sobre un lote de terreno municipal, con una extensión de trescientos veintitrés metros cuadrados (323 mts²), ubicada en la carrera 09 Sur, Nº 1-9, frente a la Plaza Bolívar de Socopó, según se evidencia del documento autenticado y protocolizado; que desde el día 09 de enero de 1.998, los hoy demandados, quienes tienen el 9.090900 % de los derechos y acciones del inmueble anteriormente descrito, arrendando bajo la modalidad de contratos verbales, tres (03) locales y ocupando dos (02) con sus negocios; que han percibido por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad total de dieciséis mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 16.968,00); que además los dos (02) locales donde éstos tienen sus comercios, han generado en el referido período, el monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), sin incluir las demás instalaciones de la casa que destinan como habitación; que los accionados han venido administrando el inmueble antes descrito, negándose a rendirle las cuentas de los cánones de arrendamiento mensualmente recibidos, aún cuando el aquí actor es el copropietario mayoritario, en virtud de lo cual demanda a los ciudadanos Venancio Méndez Molina y Braulio Méndez Molina, para que convengan a rendir las cuentas de sus gestiones como administradores del inmueble en referencia. Estima la demanda en la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 25.968,00), más las costas del procedimiento
Así las cosas, debe advertirse que en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal adquirió plena jurisdicción para reexaminar la controversia, razón por la que al ser la admisibilidad un presupuesto de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, corresponde a este Juzgado Superior verificar la misma, observándose que en el caso bajo estudio, el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona demanda a los ciudadanos Venancio Méndez Molina y Braulio Méndez Molina, para que convengan a rendir las cuentas de sus gestiones; en tal sentido, cabe señalarse que el juicio de rendición de cuentas, se sustancia y decide conforme al procedimiento especial contencioso previsto en Libro Cuarto, parte Primera, Título II, capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, estableciendo específicamente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obliga¬ción que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el o los negocios determinados que deben com¬prender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguien¬te a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distin¬to o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se enten¬derán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabli¬lla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Subrayado de este Juzgado).
Del mismo modo conviene traerse a colación sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, en la que se dejó sentado:
“…Omissis…
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo…”.
Asimismo, vale la pena resaltarse que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria la admisibilidad de la acción de rendición de cuentas debe ser analizada “…con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender…”. (Véase sentencia N° 00369, de fecha 07 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Herminia Pico de Dos Santos).
Como puede observarse de las sentencias y disposición supra transcritas, la rendición de cuentas es una acción de la cual dispone quien pretenda exigir al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, la entrega de los resultados de sus gestiones, siendo necesario para la admisibilidad de dicha demanda la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el demandante acredite de modo auténtico la obliga¬ción que tiene el demandado de rendir las cuentas pretendidas y b) que indique el perío¬do o los negocios que deben com¬pren¬der las mismas.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción que aquí se examina, debiendo verificarse en primer término, la acreditación fehaciente respecto a la obligación de los demandados de rendirle cuentas al actor, y en ese sentido, se observa que el recurrente de autos indica en su escrito libelar que demanda a los ciudadanos José Venancio Méndez Molina y Braulio Méndez Molina, para que “convengan a rendir las cuentas de sus gestiones como administradores del inmueble antes indicado, en virtud de los contratos de arrendamientos que han otorgado a los arrendatarios…”; de igual manera, se constata que junto con el libelo el demandante consignó en copias fotostáticas simples los siguientes instrumentos:
Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 7 de mayo de 1.998, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 103 al 106, Segundo Trimestre del citado año (folios 05 al 08), por medio del cual el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona obtiene la propiedad del inmueble en referencia; poderes especiales de disposición conferidos por los herederos de la causante Isabel María Molina de Méndez, al ciudadano Victoriano Méndez Molina (folios 09 al 14); planillas sucesorales identificadas con los números 094 y 1295.97/091, correspondientes a la prenombrada ciudadana y a la causante Marina del Carmen Méndez Molina, así como, los respectivos formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (folios 15 al 23); por último, presentó sentencia de fecha 04 de julio de 1.997, dictada por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se autoriza la venta allí descrita (folios 26 al 28). Instrumentales éstas de las cuales no puede determinar quien aquí juzga, que en efecto los demandados se hayan mantenido en la administración del inmueble suficientemente descrito, percibiendo los supuestos cánones producidos por el arrendamiento del mismo; concluyéndose que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar de modo auténtico, la obligación que le atribuye a los accionados de rendir las cuentas pretendidas, en su supuesto carácter de administradores del inmueble del que es copropietario; siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por el Órgano Jurisdiccional; por lo que al no constar el cumplimiento de dicho requisito, resulta innecesario examinar el segundo presupuesto exigido, es decir, el perío¬do o negocio que debe comprender la rendición de cuentas. Así se decide.
En virtud de los razonamientos indicados, difiere esta Juzgadora de lo sostenido por la Jueza de Primera Instancia en la sentencia apelada, dado que pasó a resolver el fondo de la controversia sin antes examinar la admisibilidad de la demanda con base al cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la acción de rendición de cuentas interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando resultaba evidente la inadmisibilidad de la misma, tal como se dejó establecido precedentemente. Así se declara.
En corolario de las consideraciones aquí señaladas, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se revoca la misma en todas y cada una de sus partes, e igualmente, se declara inadmisible la acción intentada. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Rodríguez Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.457, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona, titular de la cédula de identidad número 4.954.168, contra los ciudadanos José Venancio Méndez Molina y Braulio Méndez Molina, titulares de la cédulas de identidad números 9.184.318 y 9.365.503, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.
Scria
MRP/gm.-
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