REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE JUNIO DE 2013.-
203º y 154º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de abril de 2013, el ciudadano Holbert Joilet Torres García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.630, asistido por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.510, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

En fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada; abriéndose el mismo en fecha 05 de junio de 2013.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El querellante en su escrito libelar solicita se decrete su reincorporación temporal al cargo, mientras dure el presente juicio; argumentando que de darse decisión a su favor vería “imposibilitado las resultas del proceso e ilusoria su ejecución”, toda vez que como parte de sus estudios de postgrado en la especialización de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilofacial, cumple un servicio médico asistencial y al momento de decidirse la presente causa “ya debe haber pasado mucho tiempo, con lo que igualmente perdería meses de (su) escolaridad en dichos estudios así como el tiempo que llev(a) cursando”, situación que arguye le causaría un gravamen irreparable, no otorgándosele el título correspondiente; que según el cronograma de la referida especialización, ésta se inicio el 15 de abril de 2011, teniendo como fecha de culminación el 15 de abril de 2014. (Resaltado del escrito).

Que en virtud del tiempo que dure la presente querella se podría generar una “pérdida irremediable” de no acordarse la medida cautelar, afectándose sus derechos subjetivos de recibir la preparación educacional y profesional, de allí que no puede esperar las resultas “de un largo y costoso juicio, por cuanto ello sería las peor (sic) de las injusticias sumado a lo que ya se (le) ha causado”.

Que la presunción de buen derecho se demuestra de “un legajo de 103 folios útiles…”, que consignó junto al escrito libelar como anexo marcado “C”, relacionado con las actividades realizadas en la especialización hasta el día 22 de enero de 2013, fecha en la que fue notificado de su destitución.

Pide se acuerde su reincorporación al cargo de Médico Residente que venía desempeñando en la Administración Pública querellada, con la finalidad de seguir cursando estudios en dicha especialidad y culminar con el contrato-beca, en lo que se refiere única y exclusivamente a la escolaridad y actividades de la especialización para no perder la misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el querellante, ciudadano Holbert Joilet Torres García y al efecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00761, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y otros, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ante lo expuesto, debe advertirse que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las tres primeras aludidas presunciones, pues como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010, respectivamente)…”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, se evidencia que para determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el demandante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales se pueda constar la procedencia de la medida cautelar.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio la actora solicita medida cautelar innominada, consistente en que se ordene su reincorporación temporal al cargo de Médico Residente que venía desempeñando en el Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilofacial del Instituto querellado; aduce que por el tiempo que dure la querella podría generarse una “pérdida irremediable” de no acordarse la medida cautelar, lo cual afectaría sus derechos subjetivos de recibir la preparación educacional y profesional; que la presunción de buen derecho se demuestra de “un legajo de 103 folios útiles…”, relacionado con las actividades realizadas en la especialización hasta la fecha de su destitución. En tal sentido, considera quien aquí juzga que si bien la parte recurrente consigna documentales con la finalidad de evidenciar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, sin embargo, no expone los fundamentos ni especifica la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como tampoco demostró que existiere el temor fundado de que la Administración recurrida le pudiera ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama, esto es, el periculum in damni.

En corolario de lo anterior, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, la misma debe declararse improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Holbert Joilet Torres García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.630, asistido por la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.510, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.).

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9447-2013 (Cuaderno separado).