Expediente Nº 9465-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.230.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Giovanny Antonio Suárez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.834.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Alfonso Ruiz Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.228.288.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Aramid Areiza Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.025
MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el mencionado Juzgado de Municipio en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano José Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.360.230, contra el ciudadano Luis Alfonso Ruiz Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 9.228.288.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve; siendo diferido tal pronunciamiento en fecha 05 de junio de 2013, por el mismo lapso, en virtud de la competencia tanto en materia civil como contencioso administrativo que tiene este Órgano Jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 11 de octubre de 2012, solicitó por ante el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Circunscripción Judicial del Estado Barinas la citación del ciudadano Luis Alfonso Ruiz Vargas, con la finalidad de que se realizara una audiencia conciliatoria para resolver el conflicto existente sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Froilán Lobo Sosa con calle 27 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; realizándose dicho acto en fecha 18 de octubre de 2012, comprometiéndose el demandado en hacer entrega del referido local, el día 30 de junio de 2013, de igual manera se acordó que los cánones de arrendamiento seguirían siendo por la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y que los meses de mayo y junio de 2013, serían descontados del depósito existente; que no obstante lo anterior, el aquí recurrido incumplió el pago de los cánones respectivos.
Aduce que han sido infructuosas las diligencias efectuadas con la finalidad de que el accionado cancele los aludidos cánones, sin que ello haya sido posible, incumpliendo así con el acuerdo antes indicado; que en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, es por lo que interpone la presente acción de desalojo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal el ciudadano Luis Alfonso Ruiz Vanegas, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechaza y contradice las pretensiones establecidas en el escrito libelar por la parte actora, “dirigidas a realizar el desalojo del inmueble y por ende en contra de la actividad comercial que (viene) desarrollando”; niega el alegato sobre el incumplimiento del pago de los cánones, pues de los cheques de gerencia a nombre del actor se evidencia la cancelación de los mismos; que en todo caso tales pagos se hacían efectivos en el local arrendado en la fecha pautada, sin embargo, ante la insistencia en el desalojo la actora ha dejado de recibirlos.
Que la acumulación a la que alude el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil “se refiere a la existencia de un derecho u obligación, el cual para el objeto pretendido en marras, resulta totalmente incongruente, incluso con el mismo petitorio y las pretensión (sic) del demandante, ni cuando los habría solicitado como indemnización, hay cabida a tal cuantía…”; que el actor interpreta de manera errada el artículo 36 eiusdem, cuando estima la demanda en la cantidad de Bs. 27.000,00, siendo que los “supuestos Cánones dejados de cobrar no suman ese monto”.
Indica que “no existe fundamento legal para sustanciar en la definitiva la presente causa, pues las pruebas presentadas para sostener la pretensión, se encuentran sumergidas en vicios e inexactitudes que contribuyan o demuestren algo favorable al presente proceso”; que lo mostrado por el demandante “es una insistencia en el desalojo omitiendo el acuerdo Jurídico pautado”. Solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, en los términos siguientes:
“…Omissis…
La presente acción se origina, por demanda de Desalojo de un inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal a) (…).
A manera de ilustrar la presente decisión, cabe destacar, que quien aquí sentencia toma en consideración los alegatos, pruebas, presunciones e indicios que versen sobre el tema de la controversia (thema decidendum).
Sobre la procedencia de la Demanda de Desalojo
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, se debe(n) (…) demostrar 3 requisitos, para la procedencia del desalojo, en beneficio del arrendador, los cuales son:
1. Que exista una relación arrendaticia por seis meses. Requisito este (sic) debidamente cumplido, demostrado y que las partes están contestes, y por tal motivo no es punto de controversia (…).
2. Que el demandante del Desalojo sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento. Requisito este (sic) que ambas partes se encuentran conteste y no es punto de controversia (…).
3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de conformidad como lo indica el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Requisito este (sic), que considera quien aquí sentencia sea (sic) cumplido, en virtud con el análisis probatorio up-supra; específicamente con la solicitud de consignación arrendaticia y bajo el análisis del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (…). Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que tratándose de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el arrendatario debe (…) cumplir con lo establecido en la Ley, en una forma debida y diligente, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil (…). .
En concordancia con lo ates (sic) expuesto tenemos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
En este orden de ideas, se evidencia que el arrendatario demandado, realizó la consignación en un tiempo (plazo) mayor a lo establecido en el artículo antes indicado, es mas (sic), la (sic) consignaciones arrendaticia (sic) se hacen mes por mes, en forma individual y no acumulativas, es decir, vencido y no aceptado el pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre, se tiene que realizar los primeros 15 día (sic) continuos la consignación arrendaticia y así sucesivamente de manera individual, a los efectos que puedan valer, dicha consignación, como solvencia en el canon de arrendamiento; y hechas estas (sic) consignaciones a destiempo o de manera extemporánea, se tiene (…) como insolvente al arrendatario demandado (…).
Dicho esto, se tiene como no pagadas (sic) los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2012 y Enero 2013, cumpliéndose así, a cabalidad del (sic) requisito exigido para que opere el supuesto de hecho contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a)…” (Cursivas de la sentencia).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, esto es, mediante la cual el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano José Alberto Hernández, contra el ciudadano Luis Alfonso Ruiz Vargas. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que en el procedimiento civil ordinario conforme a la regla general establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”, siendo apelables dichas sentencias en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, mientras que en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 ibidem “(d)e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 430, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángela López de Brito, en la cual dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio por desalojo intentado por la ciudadana Ángela López de Brito contra el ciudadano Luis Antonio Figueroa Celes, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…).
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva en todo caso no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
(…Omissis…) si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(…).
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 8 de diciembre de 2010…” (Negritas y cursivas de la sentencia citada; subrayado de este Juzgado Superior).
Atendiendo a los planteamiento realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis trata de un juicio de desalojo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se dijo precedentemente- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable al recurso de apelación lo dispuesto en el precitado artículo 891 eiusdem, el cual prevé que para ejercer dicho medio de impugnación se requiere que la cuantía del asunto principal sea mayor a Bs. 5.000,00, actualmente Bs. 5,00; cuantía ésta que fue actualizada a quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), según Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009.
En tal sentido, se constata del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), que equivalen a 300 unidades tributarias, dado que para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 17 de enero de 2013, el valor de la unidad tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; ello así, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este contexto, al observarse que el A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió libremente la apelación ejercida por la parte demandada, aplicando indebidamente el artículo 290 eiusdem, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de marzo de 2013, por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso examinar el fondo de la controversia. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano José Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.230, contra el ciudadano Luis Alfonso Ruiz Vargas, titular de la cédula de identidad N° 9.228.288.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de marzo de 2013, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó libremente dicha apela¬ción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.
Scria.
MR/gm.-
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