Expediente Nº 8742-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FREDDY ALEXIS ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.129.652.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Segundo Egisto Olivar Delfín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescun Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvares, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbaran y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 03 de noviembre de 2011, el ciudadano Freddy Alexis Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.652, debidamente asistido por el abogado Segundo Egisto Olivar Delfín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto de 2009, ingresó a la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante nombramiento en el cargo de Agente Policial; que es el caso que siendo la 01:00 a.m., del día 12 de febrero de 2011, luego de culminar sus labores de patrullaje por la zona del páramo, pernoctó al igual que otros funcionarios en la sede de la Brigada Rural del Páramo; que se encontraba durmiendo en el respectivo dormitorio, cuando “de pronto de una manera inusitada se escucha un escándalo de la agente DENNYS KARINA ROJAS ZERPA, quien anuncia en voz alta que en el dormitorio femenino (él) había tenido relaciones sexuales con la otra agente”, sorprendiéndole la conducta asumida por la prenombrada ciudadana; que seguidamente se dirigió a la agente Lady Carolina Guillén de Cadavid, con el objeto de informarle lo sucedido para que tuviese cuidado, a lo cual esta contestó que no soportaría tal injuria, procediendo en fecha 15 de febrero de 2011 a formular denuncia por ante la Oficina de Control Policial, solicitando incluso que le fuese realizado un examen ginecológico para demostrar que ella no había tenido relaciones con nadie el día del incidente, ordenándole el agente de la instrucción policial que se dirigiera a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); que estando allí le participaron que no se le efectuaría examen alguno sin la respectiva orden emitida por el Comando de la Policía, por tal motivo se regresó a solicitar la misma pero le fue negada, indicándosele que dicha prueba no era necesaria en ese tipo de investigación, emplazándola a que continuara con sus funciones de agente policial y que tal hecho se aclararía en las investigaciones; que sin embargo, en fecha 03 de abril de 2011, fue notificado de la formulación de cargos, por la infundada novedad de la agente Dennys Rojas.
Que impugna el acto administrativo de destitución, por cuanto el mismo está viciado de ilegalidad, dado que la presunta falta de haber realizado un acto sexual no fue demostrada fehacientemente en la averiguación disciplinaria; que no se especificó en que consistió el supuesto acto, colocándolo en un estado de indefensión.
Aduce que la decisión administrativa impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la querellada se basó en la declaración rendida por la agente Denny Karina Rojas Zerpa, en fecha 01 de marzo de 2011, cuando lo afirmado por la misma “h(a) podido ser más bien producto de alucinaciones de una mujer celosa”; que “interesadamente tomó en cuenta las declaraciones de los funcionarios Jhean Carlo (sic) Cuenza Peña y Romel Angel (sic) Camargo Solarte, las cuales son simples conjeturas tomadas de las otras afirmaciones que hizo la funcionaria Denny Carolina Rojas Zerpa, con quien externamente y fuera de la institución policial, mantuv(o) cierto noviazgo, la cual obviamente actuó influida por sus excesivos celos, pero de ninguna manera porque nadie hubiera presenciado tal acto, que no existió, porque son meras suposiciones de la invención que airadamente (…) dijo la funcionaria…”; que no explica en cuáles copias, autos u otras actuaciones, se basó para demostrar el hecho que se le imputó, cuando en realidad el acto sexual no existió, en consecuencia, la decisión se fundamentó en un hecho inexistente.
Que igualmente, el acto administrativo recurrido carece de motivación, pues no se indica que “jurídicamente haya pluralidad de indicios o plena prueba para (su) destitución”; que “tampoco contiene un análisis serio de los argumentos de la defensa e incluso no hace mención de las razones (…) por las cuales no apreció las pruebas de la defensa o porque (sic) silenció la prueba requerida del examen ginecológico sino que, muy superficialmente enuncia que la misma no argumento (sic) testimoniales de convicción que demostraran su inocencia, cuando en realidad quedó hasta plasmado en las actas procesales el noviazgo que hubo entre la agente Denny Karina Rojas Zerpa y (su) persona, razón por la cual la misma actuó más por motivos pasionales que institucionales...”.
Del mismo modo, arguye la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración Pública negó la práctica de la prueba ginecológica que oportunamente solicitó la agente Lady Carolina Guillén de Cadavid, con la que –afirma- se hubiese determinado la realidad de los hechos.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de julio de 2011, por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida; que se ordene su reincorporación al cargo de Agente Policial adscrito a la referida institución policial, con el correspondiente pago de los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 01 de agosto de 2012, la abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación de la demanda en el que niega, rechaza y contradice la presunta vulneración de disposiciones constitucionales y legales, indicando que del expediente administrativo se constata que se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, cuando éste tuvo acceso al mismo, promovió y evacuó pruebas.
Que contrario a lo afirmado por el demandante, en el acto de destitución se le indicó que había incurrido en conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública; rechaza que las declaraciones de los funcionarios policiales Denny Karina Rojas Zerpa, Romel Ángel Camargo Solarte y Jean Carlos Cuenza Peña, sean interesadas, “puesto que el hecho de ser funcionarios públicos gozan de credibilidad y respeto, además de ser contestes en los hechos”.
Niega el vicio de inmotivación alegado, exponiendo en ese sentido que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no se verifica de la averiguación disciplinaria que la demandada haya negado la práctica de la prueba ginecológica solicitada por la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid, la cual además no constituye prueba que desvirtúe los hechos; que en todo caso se evidencia que no fue sino hasta el día 15 de febrero de 2011, cuando la mencionada funcionaria se dirigió a la Oficina de Control de Actuación Policial, habiendo ocurrido el hecho en fecha 12 de febrero de 2011, esto es, tres (03) días después, careciendo de sentido y pertinencia legal la elaboración del aludido examen; aunado a lo anterior, destaca que el justificativo otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2011, se realizó aproximadamente seis (06) meses después “lo que se quiere significar con ello es, que durante la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, específicamente en la oportunidad del lapso de pruebas, la ciudadana LADY CAROLINA GUILLEN (sic) DE CADAVID (…) no hace en ningún momento referencia a lo que pretende destacar con el referido justificativo…”.
Que en el procedimiento administrativo quedó plenamente demostrado que el recurrente incurrió en las causales establecidas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare “improcedente” la querella funcionarial y en consecuencia se ratifique el acto administrativo recurrido.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales: acto administrativo cuya nulidad pretende (folios 115 al 117); escrito de descargos consignado en sede administrativa (folios 79 y 80) y acta de fecha 15 de febrero de 2011, contentiva de la denuncia formulada por la agente Lady Carolina Guillén de Cadavid (folio 34); las cuales cursan en copias fotostáticas certificadas en los antecedentes administrativos del caso, que rielan desde el folio 31 hasta el folio 122, en consecuencia, este Juzgado Superior les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Asimismo, promueve acta de fecha 01 de agosto de 2009, por medio de la cual se nombra al demandante en el cargo de Agente de la institución policial del Estado Mérida (folio 10), recibo de nómina, correspondiente al período 01/07/2011 al 31/07/2011 (folio 11) y estado de cuenta, emitido por el Banco Bicentenario (folio 12); instrumentales que se desechan por cuanto no es un hecho controvertido en el presente juicio el nombramiento y cargo desempeñado por el ciudadano Freddy Alexis Rojas González (actor), así como tampoco su remuneración mensual.
Promueve justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida (folios 13 al 15), así como las testimoniales de las ciudadanas Magdalena Isidra Maldonado de Avendaño y Anny Maryuli Guillén Sánchez, con la finalidad de que ratificaran las declaraciones rendidas por ante la mencionada Notaría; evidenciándose a los folios 176 y 187, las resultas de la evacuación de dicha prueba. Medios probatorios que no se aprecian, dado que la supuesta negativa de la accionada en que la ciudadana Lady Carolina Guillén se realizara un examen ginecológico, no constituyó un hecho controvertido en la averiguación disciplinaria contra el querellante.
Promueve el testimonio de la prenombrada ciudadana y al respecto considera necesario advertir esta Juzgadora que al evacuarse tal prueba (folios 180 y 181), la ciudadana Lady Carolina Guillén, manifestó tener interés directo en las resultas del presente juicio, por cuanto la denuncia realizada la “estaba perjudicando moral, personal y familiar”; de igual manera, se verifica de las actas procesales que la ciudadana antes identificada estuvo involucrada en los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria que concluyó con el acto administrativo impugnado, razón por la cual se encuentra inhabilitada para rendir su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha su declaración. Así se decide.
También promueve las testimoniales de los ciudadanos Wilson Edén Álvarez Vergara y Jaime Ruiz Sosa, siendo evacuada sólo la del primer ciudadano antes indicado y cuyas resultas cursan al folio 182 y vuelto, exponiendo el referido testigo que en ningún momento observó que el recurrente de autos hubiese entrado a la habitación de las agentes femeninas; debiendo resaltarse que este mismo testigo, fue promovido en sede administrativa por el aquí accionante, oportunidad en la que declaró que no tenía conocimiento de la novedad ocurrida el día 12 de febrero de 2011, dado que en esa fecha “estaba de oficial de día”, que se acostó como a las 12:30 a.m., no sintiendo “ni ruido ni nada, hasta el otro día a las seis de la mañana que sal(ió) para el servicio” (folio 87); declaraciones que permiten evidenciar la contradicción en que incurrió el testigo Wilson Edén Álvarez Vergara, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Freddy Alexis Rojas González, debidamente asistido de abogado, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de julio de 2011, por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente Policial (PM) que desempeñaba en la referida institución policial; alega que el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la recurrida no explica en cuáles copias, autos u otras actuaciones, se basó para demostrar el hecho que le fue atribuido; que también resulta inmotivado, colocándolo en un estado de indefensión; denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al negarse la práctica de la prueba ginecológica solicitada por la agente Lady Carolina Guillén de Cadavid, con la que –afirma- se hubiese determinado si en realidad ocurrió o no el hecho. Pide se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos, así como, los demás beneficios laborales dejados de percibir.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la presunta vulneración de disposiciones constitucionales y legales, argumentando que del expediente administrativo se constata que se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante; que en el acto de destitución se indicaron las faltas imputadas, e igualmente, se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo no resulta inmotivado; que no se verifica de la averiguación disciplinaria que se haya negado la práctica de la supuesta prueba ginecológica solicitada; que quedó plenamente demostrado que el demandante incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare “improcedente” la querella funcionarial y en consecuencia se ratifique el acto administrativo recurrido.
Previamente debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el ciudadano Freddy Alexis Rojas González, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, argumentando que para dictar tal decisión, la demandada se basó en la declaración rendida en fecha 01 de marzo de 2011 por la agente Denny Karina Rojas Zerpa, así como en las entrevistas de los funcionarios Jhean Carlos Cuenza Peña y Romel Ángel Camargo Solarte, las cuales –afirma- son simples conjeturas tomadas de las afirmaciones realizadas por la primera funcionaria señalada; que además no se indica en cuáles copias, autos u otras actuaciones, se fundamentó para demostrar la supuesta falta imputada. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis del expediente administrativo del caso, el cual constituye la prueba natural en el proceso contencioso administrativo (Vid. Sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007), y que cursa a los folios 30 al 122, -valorado precedentemente-, evidenciándose que constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 34, denuncia realizada en fecha 15 de febrero de 2011, por la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid contra la ciudadana Denny Karina Rojas Zerpa por difamación e injuria al involucrarla en un supuesto hecho ocurrido el día 12 de febrero de 2011, alrededor de la 01:00 a.m. y 02:00 a.m., en la sede de la Brigada Rural del Páramo; al folio 37, entrevista efectuada a la ciudadana Denny Karina Rojas Zerpa, en fecha 01 de marzo de 2011, en la que expuso que el día “10/02/2010” (sic), presuntamente observó al hoy querellante y otra funcionaria manteniendo relaciones sexuales en el dormitorio de las agentes femeninas en la sede de la Policía Rural; que el distinguido Cuenza se percató de lo que estaba pasando; que el Cabo Primero Camargo Solarte, escuchó cuando el accionante le decía que no pasará la novedad; que se le solicitó a cada funcionario un informe explicativo del hecho supuestamente acaecido y a los folios 38 y 39, entrevistas realizadas a los funcionarios Jhean Carlos Cuenza Peña y Romel Ángel Camargo Solarte, en fecha 01 de abril de 2011, relacionadas con la novedad ocurrida el día 12 de febrero de 2011, en la que se vio involucrado el actor.
Riela al folio 43, notificación de apertura del procedimiento sancionatorio en contra del ciudadano Freddy Alexis Rojas González, de fecha 05 de abril de 2011; folio 49, informe explicativo, fechado 11 de abril de 2011, por medio del cual el Jefe de la Policía Rural el Páramo, señala que el día 12 de febrero de 2011, en horas de la mañana, le fue pasada la novedad al entonces Jefe de la Policía Rural, sobre el hecho investigado, según el cual fueron encontrados los agentes Lady Guillén y el ciudadano antes mencionado, haciendo actos indebidos en el dormitorio de las femeninas; que tales actos fueron negados por los involucrados, en virtud de lo cual no se registró la novedad en el libro correspondiente, por no tener bases de la misma; folio 59, notificación para la formulación de cargos, de fecha 11 de abril de 2011, firmada por el recurrente en la misma fecha; folios 65 al 68, escrito de formulación de cargos, fechado 13 de abril de 2011, en el cual se le informa que su conducta se encuentra enmarcada en la presunta transgresión de los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los folios 79 y 80, escrito de descargos, en el que niega los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo, indicando –entre otras cosas- que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Denny Rojas, la cual había decidido terminar “motivado a que la ciudadana tiene una tendencia a ser muy obsesiva”; que como “no le prestaba atención a sus insinuaciones de volver a ser pareja (…) la Agente decidió calumniar(lo) de tal manera...”.
Por último, se verifica a los folios 115 al 117, acto administrativo, de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en el que se expone que “(q)uedó demostrado y tiene valor probatorio de acuerdo a las copias, entrevistas, autos y demás actuaciones contenidas en el presente Expediente signado con el Nº 025-11, aperturado y sustanciado al Funcionario Policial Agente (PM) Freddy Alexis Rojas Gonzales (sic) (…), que el prenombrado Funcionario Policial, (…) sí incurrió en las faltas señaladas en el Escrito de la Formulación de los Cargos…” quedando igualmente “probado que la conducta asumida (…), encuadra en el Artículo 97, numeral 10 de las causales de Aplicación (sic) de la Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 86, numerales 6 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cuando (…) asumió una conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial”, es por lo que procede a destituir al accionante del cargo de Agente (PM) de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. (Negrillas del original).
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio al ciudadano Freddy Alexis Rojas González, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incumplido lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone “(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, específicamente en el capítulo identificado como “DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, que “quedo (sic) probado en la presente Averiguación Disciplinaria, conforme a actas, actos y demás elementos contenidos en el presente expediente, que el (sic) funcionario (sic) Policial Agente (PM) Lady Carolina Guillen (sic) …, se encontraba dentro del dormitorio de Femeninas, teniendo relaciones sexuales con el Agente Freddy Rojas, en la sede de la Brigada Rural del Páramo, siendo sorprendidos por la Agente Denny Karina Rojas, quien se encontraba descansando dentro del dormitorio”; sin embargo, de la lectura de dicho acto y de las actuaciones relacionadas con el procedimiento sancionatorio, no se evidencia cuáles son las “copias, entrevistas, autos y demás actuaciones…”, en las que se demostraron que en efecto el actor había incurrido en las faltas que le fueron imputadas; del mismo modo conviene destacarse que las declaraciones de la prenombrada ciudadana, así como también la de los funcionarios Jhean Carlos Cuenza Peña y Romel Ángel Camargo Solarte, constituyen actuaciones previas de investigación de las presuntas faltas cometidas por el ciudadano Freddy Alexis Rojas González, siendo tales declaraciones, -en especial la de la primera ciudadana mencionada-, las que sirvieron de base para la apertura de la averiguación disciplinaria, constatándose que en el transcurso de la misma la Administración Pública accionada no citó a los mencionados funcionarios para que éstos ratificaran sus declaraciones dentro del procedimiento administrativo.
Por el contrario de las actuaciones supra analizadas, en especial del informe explicativo de fecha 11 de abril de 2011 (folio 49), suscrito por el Jefe de la Policía Rural el Páramo, se dejó constancia que no se procedía a registrar en el libro respectivo, la novedad informada por la ciudadana Denny Karina Rojas Zerpa, sobre el supuesto hecho ocurrido el día 12 de febrero de 2011, en horas de la madrugada en la sede de la mencionada Policía, y en el que se vio incluido el recurrente, por cuanto no había base para tal novedad.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, al no quedar demostrada la falta imputada al ciudadano Freddy Alexis Rojas González, es por lo que estima quien aquí juzga que la recurrida, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 13 de julio de 2011 por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en consecuencia, se ordena a la demandada reincorporar al mencionado ciudadano, al cargo de Agente (PM) adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir por el actor, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por comprobarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y violaciones denunciadas por el demandante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXIS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.652, asistido por el abogado Segundo Egisto Olivar Delfín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, contra la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado en fecha 13 de julio de 2011 por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Freddy Alexis Rojas González, al cargo de Agente (PM), adscrito a la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x___. Conste.
Scria.
MRP/gm.-
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