Expediente Nº 8112-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARBELIS DEL VALLE FORGIONE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.172.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gerardo Uzcátegui Tazzo y César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.651 y 44.265, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.741.

MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenarez, titular de la cédula de identidad número 9.985.172, debidamente asistida por el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.651, contra el ciudadano Pedro Antonio Angarita Orellana, titular de la cédula de identidad número 11.194.741.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en el escrito libelar, que es propietaria de un local comercial ubicado en la avenida 23 de enero, Centro Comercial Vemeca, planta baja, distinguido con el Nº 14, Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento registrado en fecha 08 de febrero de 2008, ante el Registro Inmobiliario del mencionado Municipio, inserto bajo el Nº 25, folio 33, Tomo 13 principal y duplicado; que cedió dicho local en arrendamiento al ciudadano Pedro Antonio Angarita Orellana; que interpone acción de desalojo, con la finalidad de que se ordene al prenombrado ciudadano que le haga entrega del inmueble arrendado; asimismo, cancele la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.920,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 y el monto de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480.00), por cada canon de arrendamiento mensual que se siga venciendo desde el 01 de agosto de 2009 hasta que quede definitivamente firme la sentencia que de por terminado el presente juicio; finalmente, pide se condene en costas procesales al demandado.

Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano Pedro Angarita Orellana, asistido por el abogado Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.094, presentó escrito de contestación en el que arguye ser arrendatario del inmueble antes identificado, propiedad de la demandante ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenarez; que desde hace aproximadamente doce (12) años ha firmado contratos de arrendamientos con la Sociedad Mercantil Inversiones Cavin C.A., perteneciente a los ciudadanos Vicenzo Forgione y Carmelinda Forgione de Forgione, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.988 y 571.702, respectivamente; que la última vez que firmó contrato de arrendamiento fue con la aquí demandante; que ha venido pagando puntualmente los cánones de arrendamientos por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), más el 9% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que refleja el monto de cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 43,20), generando un total de quinientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 523,20); que la hoy accionante se ha negado a recibir los pagos de las pensiones de arrendamientos vencidas; invoca el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita se declare sin lugar la demanda y demás pronunciamientos de ley.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo, en los términos siguientes:

“…Omissis…
En el caso subjudice, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, por cuanto le adeuda hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) EXACTOS (1.920,00 Bs.), por concepto de pensiones inquilinarias atrasadas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.009, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (480,00 Bs.).
En este sentido, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el desarrollo del iter procedimental prueba alguna que demuestre que la parte accionada lograra enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos; en tal virtud y en mérito de las consideraciones que preceden forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el recurso de apelación ejercido en el caso bajo análisis, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, esto es, mediante la cual el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenarez, contra el ciudadano Pedro Antonio Angarita Orellana. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que en el procedimiento civil ordinario conforme a la regla general establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”, siendo apelables dichas sentencias en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, mientras que en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil “(d)e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 1317, de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mirelia Espinoza Díaz, la cual ratifica el criterio sentado por la misma Sala en el fallo Nº 694/2010, de fecha 09 de julio de 2010, dispuso lo que sigue:
“…Omissis… la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’ (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
(…)
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
(…)
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…”. (Negritas y cursivas de la sentencia citada; subrayado de este Juzgado Superior).

Atendiendo a los planteamiento realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis trata de una demanda de desalojo, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se dijo precedentemente- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable al recurso de apelación lo dispuesto en el precitado artículo 891 eiusdem, el cual establece que para ejercer dicho medio de impugnación se requiere que la cuantía del asunto principal sea mayor a Bs. 5.000,00, actualmente Bs. 5,00; cuantía ésta que fue actualizada a quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), según Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009.

En tal sentido, se constata del escrito libelar que la actora estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que equivale a 72,72 unidades tributarias, dado que para la fecha de interposición de la acción, esto es, 12 de agosto de 2009, el valor de la unidad tributaria era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009.

Sobre la base de los argumentos expuestos, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este contexto, al observarse que el A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió libremente la apelación ejercida por la parte demandada, aplicando indebidamente el artículo 290 eiusdem, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 23 de abril de 2010, por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso examinar el fondo de la controversia. Así se decide
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro Antonio Angarita Orellana, titular de la cédula de identidad número 11.194.741, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenarez, titular de la cédula de identidad número 9.985.172, asistida por el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.651, contra el ciudadano Pedro Antonio Angarita Orellana, antes identificado.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 23 de abril de 2010, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó en ambos efectos dicha apela¬ción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-