Expediente Nº 9061-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Liliana María Escalona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.463.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.488.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178.

MOTIVO: Nulidad de contrato de compraventa (Apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el Abogado Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas formuladas por la parte accionada, en el juicio de nulidad de contrato de compraventa interpuesto por la ciudadana Liliana María Escalona Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.463, contra la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.488.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en el escrito libelar, que durante el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano Dannys Ramón Salas Freites, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Samán, casa sin número, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, construyendo unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno de ejido municipal, ubicado en el Barrio El Samán constante de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.50 mts) de frente, con dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle 6; Sur: inmueble de la señora María Barazarte; Este: callejón sin número, y Oeste: inmueble del ciudadano Aníbal Ramírez; constituyéndose la referida casa como su hogar principal; que en el año 2007 decidieron separarse de hecho.

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, el mencionado ciudadano, decide vender sin su consentimiento a la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres (demandada), las mejoras y bienhechurías que hasta ese momento conformaba el hogar principal de su familia, según consta de las copias certificadas del contrato de compraventa, expedidas por la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como del cheque Nº S-91 13001762, firmado por la prenombrada ciudadana por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), copias éstas que consigna anexas al escrito libelar.

Que en fecha 13 de enero de 2011, su esposo fallece de manera trágica y el día del sepelio el ciudadano Rafael Alexander Figueredo Figueredo, esposo de la aquí demandada, le comunica de la venta efectuada por su difunta pareja, manifestándole que existía una deuda pendiente, la cual sería cancelada en los siguientes días, sin embargo, -afirma- nunca le informó cuál era tal deuda; que la aquí recurrida no ha ocupado la casa, dado que la misma se encuentra bajo el cuidado de unos familiares de ella.

Indica que desde la separación de hecho, vive con su familia en otro lugar sin ningún tipo de ayuda, no obstante, a raíz de la muerte de su esposo, procedió a recuperar lo que hasta ese momento era su patrimonio; que por cuanto no se le permitía el acceso al inmueble antes descrito, decidió entrar al mismo y ocupar una habitación, permaneciendo allí “hasta que este problema sea resuelto…”.

Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 148, 149, 150, 151, 164, 168, 770, 1133, 1141, 1142, 1146, 1147, 1148, 1149, 1159, 1160 y 1161 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se declare la nulidad del contrato de compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 56, Folios 166 al 168, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por el referido Registro, celebrado entre el ciudadano Dannys Ramón Salas Freites y la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 26 de octubre de 2011 el Abogado Omar Ramón Aldana, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; señala en cuanto a la primera, que la demanda no cumple con los requisitos de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, pues la querellante alega un “supuesto error en el contrato de compra-venta realizado (…); pero no precisa de manera clara qui(én) incurrió en el supuesto error (…); es decir, si fue (su) representada o él (sic) ciudadano DANNYS RAMÓN SALAS FREITES…”; que tampoco expone de forma precisa la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que basa su pretensión con las conclusiones pertinentes; que en virtud de tal situación “se hace prácticamente imposible darle contestación al fondo (de la) demanda…”; que aunado a lo anterior no consta que la accionante “haya precisado de manera clara en que puede convenir (su) representada o en su defecto sea constreñida a ello (…), y por la otra no preciso (sic) cual (sic) es la cuantía de (la) demanda…”.

Por lo que se refiere a la defensa previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que si bien es cierto la ciudadana Liliana María Escalona Ortega, es la parte demandante, sin embargo su mandante no es “la parte pasiva (demandada)…, ya que en ninguna parte del libelo de demanda presentado…, consta que haya solicitado de manera formal la citación personal de (su) representada…”; que el emplazamiento realizado por el A quo “es contrario a derecho…”, por cuanto “el Tribunal de oficio no debió hacerlo, ya que el ejercicio de la acción procesal esta (sic) encomendada es a la(s) partes y no al Juez, y en consecuencia la citación de una persona es por iniciativa de quien demanda…”, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis…Es(a) juzgadora analiza el líbelo (sic) de la demanda y en el mismo están (sic) establecidos (sic) cual es el objeto de la pretensión la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha ocho (8) de diciembre del dos mil nueve inserto bajo Nº 56, folios 166 al 168 y hace una relación de los hechos y fundamenta la acción en los artículos 168 y 1.142 del Código Civil Venezolano (…) puede observarse en el libelo de la demanda (…) los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales (…).
Se analiza la cuestión previa establecidas (sic) el ordinales (sic) 11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala textualmente lo siguiente: (…).
Llama poderosamente el argumento del demandado para promover la cuestión previa de INADMISIBLILIDAD, basada en la institución de la CITACION (sic) cuyas disposiciones son de orden público y es requisito necesario para la validez de los juicios, corresponde a la autoridad (Jueces) jurisdiccional ordenar al demandado su comparecencia al Tribunal para que dentro de la oportunidad legal conteste y garantizar de este modo las garantías constitucionales específicamente el DERECHO A LA DEFENSA, y es precisamente los jueces quienes podemos hacerla cumplir jamás a (sic) sido delegado a las partes este principio que nace desde el momento en que se interpone una demanda el (sic) Estado de derecho comienza abrirse el abanico de la función jurisdiccional y garantizar a todos y todas su debido proceso, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece en su Artículo 26 en concordancia con el artículo 257 que establece (…). En este orden de ideas quien aquí juzga debe necesariamente aclarar que (…), en ningún momento esta demanda se inicia por iniciativa de es(a) juzgadora, algo absurdo desde todo punto, los jueces ejercemos la función jurisdiccional que por imperio de la ley tenemos y debemos acatar nuestra (sic) ordenamiento jurídico (sic) es obligatorio (sic) la administración de justicia (…). Resumiendo los criterios planteados, podemos decir que la prohibición de admisión de la acción propuesta, deriva de la ley. Es decir basta con revisar la ley para determinar si existe o no la prohibición, esto nos permite concluir, que frente a esta situación nos encontramos frente a un asunto de mero derecho. Por la motivación que antecede, para es(a) juzgadora es forzoso concluir que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada deben ser declaradas sin lugar (…).
En cuanto a la contestación de la demanda la misma se declara EXTEMPORÁNEA ya que el demandado ignoro (sic) el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal tomara la decisión y ejerciera los recursos establecidas (sic) por nuestra legislación que en materia de cuestiones previas existen en nuestro procedimiento civil…”.

V
DE LOS INFORMES
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada (apelante) consignó por ante esta Alzada, escrito de informes en el que luego de hacer una relación sucinta de los actos procesales sustanciados en el juicio, señala que la sentencia apelada debe declararse nula, pues al momento de decidir la Juez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo hizo aplicando de manera errónea el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, olvidando “que la parte demandante en autos de manera voluntaria subsano (sic) la cuestión previa del ordinal 6 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero guardo (sic) silencio y no contradijo la del ordinal 11 (sic) del mismo artículo, siendo ello así, (…), ninguna de las partes estaba obligada a promover prueba alguna, ni el Tribunal de la causa a dictar sentencia en el termino (sic) señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; ya que en ningún momento se dio ninguno de los supuestos procesales previstos en el artículo señalado…”; que posterior “a la subsanación voluntaria hecha por la parte demandante en autos, proced(ió) a darle contestación a la demanda (…) y donde explan(ó) como punto previo que esa subsanación era EXTEMPORÁNEA, en el sentido que se había hecho fuera de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para el emplazamiento para la contestación de la demanda; tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil”; que “la Juez de la causa a pesar que le solicit(ó) en el punto previo de la contestación al fondo de (la) demanda, que (…) dejara constancia en autos de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal entre el 25-10-11 y 15-12-11, sin embargo no se pronuncio (sic) sobre el mismo…”.

Que “respecto a la contestación de la demanda hecha (…), la ciudadana Juez de la causa, la declaro (sic) extemporánea, pero fundamento (sic) la extemporaneidad de la misma nuevamente en una interpretación errónea del artículo 352 (eiusdem), y no señalando de manera clara porque (sic) de la extemporaneidad de la misma…”.

Por lo expuesto, pide se declare nula la sentencia apelada “ya que la fundamentación legal de la misma fue basada en una interpretación errónea del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 243, ordinal 4 (sic), del mismo Código…”, así como también, extinguida la causa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

De igual manera interesa destacarse que en la decisión apelada se resolvieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar; en este orden de ideas, cabe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 357 eiusdem “(l)a decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”. (Resaltado del Tribunal); ello así, concluye quien aquí juzga que en el presente caso corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sólo con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la defensa previa contenida en el ordinal 6º de dicho artículo, no tiene recurso de apelación.

Determinado lo anterior, considera pertinente este Juzgado Superior citar el artículo 351 eiusdem, que dispone:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, se observa de las actas que integran el presente expediente que en fecha 24 de octubre de 2011, la demandada suscribió diligencia por medio de la cual se da por citada en la demanda incoada, de igual modo se constata del cómputo solicitado mediante auto para mejor proveer, el cual riela al folio 102, que los veinte (20) días de despacho para la contestación vencieron el día 29 de noviembre de 2011, por lo que a partir del día de despacho siguiente, esto es, 30 de noviembre de 2011, comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho para que la actora conviniera o contradijera la cuestión previa formulada, venciendo dicho lapso el día 07 de diciembre de 2011, no verificándose que dentro de ese período la accionante hubiese consignado el escrito respectivo, por consiguiente resultaría aplicable al caso bajo análisis, la consecuencia jurídica a la cual alude la norma supra citada, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Consorcio Radiodata- Datacraft- Saeca, reinterpretó el aludido artículo, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis… de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
(…)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 (…).
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”. (Resaltado del Tribunal).

En igual sentido, vale la pena traerse a colación sentencia Nº 103, de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hyundai de Venezuela C.A, que determinó:
“…Omissis…
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra ‘Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal’, señala:
‘Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la ‘confesión ficta’ y no esta suerte de ‘convenimiento tácito’. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia Nº 526, señaló:
(…).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
‘...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...’.
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”. (Cursivas y negritas de la sentencia citada, subrayado de este Tribunal).

Como puede observarse, el alcance que debe dársele a lo consagrado en la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente es que el silencio o falta de contradicción expresa de las defensas previas allí consagradas, no conlleva al convenimiento tácito de éstas por el demandante, dado que en tal supuesto el Juez está en la obligación de verificar si de las actas se desprende la procedencia o no de las mismas.

Ello así, pasa este Tribunal Superior a resolver la cuestión previa opuesta, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en tal sentido se constata que en el caso de autos el apoderado judicial de la accionada plantea la cuestión previa suficientemente identificada, alegando que la admisión de la demanda es violatoria del principio procesal “NEMO IUDEX SINE ACTORE (…) ya que en ninguna parte del libelo de demanda presentado (…) por la ciudadana LILIANA MARIA (sic) ESCALONA ORTEGA, consta que haya solicitado de manera formal la citación personal de (su) representada ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ (sic) TORRES DE FIGUEREDO…”, por lo que a su juicio, el Tribunal de la causa no debió citar de oficio a la mencionada ciudadana. (Resaltados del escrito).

En ese sentido, resulta pertinente transcribir lo contemplado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Sobre tal disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00515, de fecha 29 de abril de 2009, caso: Inversiones Tocome, C.A., y otras, señaló:
“…Omissis…
Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su sentencia Nº 75 del 22 de enero de 2003, expresó lo siguiente:
‘…nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (destacado de la Sala)
Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer ‘la prohibición de la Ley’ de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.’ (Resaltado de la Sala)
Del precedente jurisprudencial citado se colige con claridad, que la cuestión previa bajo análisis sólo procede en aquellos casos en que la Ley de una manera concreta prohíba o limite el acceso a los órganos jurisdiccionales para tutelar una determinada situación, y que además la interpretación de dicha norma debe realizarse procurando preservar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia...”. (Cursivas y negrillas de la cita, subrayado del Tribunal).

En este contexto, se evidencia que en la presente causa, las razones invocadas por la accionada en apoyo a la defensa previa en referencia, no se subsumen en los supuestos legales que determinen la procedencia de dicha excepción; en efecto, no arguye la demandada que la acción ejercida por la ciudadana Liliana María Escalona Ortega, esto es, la nulidad de contrato de compraventa, se encuentre prohibida expresamente en la ley de manera que no se le pueda reconocer a ésta la tutela que pretende; en este mismo orden de ideas, conviene resaltarse que de los propios alegatos en que basa la demandada la cuestión previa sub examine, se constata que lo que en realidad quiso hacer valer a través de la interposición de tal defensa, es la supuesta infracción del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puesto que -a criterio del apoderado judicial de la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres de Figueredo (aquí apelante)-, el A quo no podía ordenar de oficio la citación de la prenombrada ciudadana, si la querellante “no solicito (sic) formalmente la citación personal de (su) representada en su libelo de demanda…”; advirtiéndose que del propio escrito libelar, específicamente del petitorio se comprueba que la actora señala de manera expresa que demanda “a la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ (sic) TORRES”. Siendo así, al no verificarse en el caso bajo análisis la existencia de alguna prohibición de admitir la demanda propuesta, como acertadamente lo dispuso el Tribunal de la causa, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.

Sobre lo argumentado por la apelante en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, se evidencia que los alegatos allí señalados resultan contradictorios, dado que por una parte dice que la demandante “…de manera voluntaria subsano (sic) la cuestión previa…” y por otro lado expone que “la subsanación voluntaria hecha por la parte demandante (…) era EXTEMPORÁNEA…”; del mismo modo, se observa que la demandada se limita a invocar la presunta aplicación errónea del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en la tramitación de la cuestión previa, argumento éste que se desecha, pues -contrario a lo expuesto por la aquí recurrente-, si bien es cierto el Tribunal A quo nada dijo expresamente en la sentencia apelada respecto a la extemporaneidad del escrito presentado por la actora, se constata de las actas del expediente que dicho Tribunal procedió correctamente, toda vez que en aplicación del artículo 352 eiusdem, al no verificar que la demandante hubiese manifestado su convenimiento o contradicción a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, dentro del lapso de los cinco (05) días dispuestos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y ante la imposibilidad de aplicar literalmente la consecuencia establecida en la referida norma -con apoyo en el criterio jurisprudencial anteriormente citado-, de seguidas aperturó -ope legis- la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, procediendo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a emitir la decisión correspondiente, en la cual realizó un estudio de las circunstancias del caso, para determinar si en realidad existía tal prohibición, declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

Por último, advierte este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de contestación señalada por la ciudadana Jueza del Juzgado de Municipio en la motiva de la decisión apelada, que de acuerdo a la sentencia Nº 00562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…” (Subrayado nuestro).

En corolario de los razonamientos que anteceden, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe declararse sin lugar, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos aquí indicados. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Omar Ramón Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada en la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por la ciudadana Liliana María Escalona Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.463, contra la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.488.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____x___. Conste.
Scria.
MRP/gm.-