Expediente Nº 8763-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.893 domiciliada en la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.745.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNÁN ROMERO VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.527.840, domiciliado en la ciudad de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo Benavides, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por la Abogada María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana María Modesta López de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.893, contra el ciudadano Hernán Romero Vergel, titular de la cédula de identidad Nº 1.527.840.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la demandante en el escrito libelar que es propietaria de un inmueble apto para oficina, ubicado en el Barrio Independencia I, calle Guasdualito frente al poste Nº 68 al lado de la casa Nº 1-44, entre las Avenidas Federación y Santa Fe, Nº 2-40, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano Hernán Romero Vergel desde el día 15 de mayo de 2002, comprometiéndose el mencionado ciudadano a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, los primeros quince (15) días de cada mes, lo cual cumplió con normalidad, hasta que “sin ningún tipo de explicación ni motivo”, dejó de cancelar dichos cánones oportunamente, adeudando a la fecha de interposición de la demanda, un total de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00) correspondientes a treinta y tres (33) mensualidades vencidas, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una; que de la certificación de consignación de cánones de arrendamiento expedida por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas, se constata que el demandado realizó las consignaciones respectivas de forma morosa, toda vez que fue en el mes de julio de 2008 cuando entregó los cánones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, incurriendo en un retraso de seis (06) meses en el cumplimiento del pago.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita se condene al ciudadano Hernán Romero Vergel, a cumplir con la entrega del inmueble arrendado, libre de cosas, personas y bienes, en buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.586 del Código Civil; pide que subsidiariamente le sea cancelado el monto de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00), que representa las pensiones o cánones de arrendamiento adeudados; asimismo, le sea pagada la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.475,00) correspondiente a costas procesales calculadas al treinta por ciento (30%).
Estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano Hernán Romero Vergel, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora confunde daños y perjuicios con costas procesales, solicitando además el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual –afirma- evidencia una incongruencia entre el petitorio y la fundamentación jurídica; que rechaza los montos reflejados en el libelo de demanda, argumentando que nada adeuda por ninguna causa; que resultan inverosímiles las cantidades determinadas por la demandante, vulnerándose su derecho a la defensa y por consiguiente sus intereses patrimoniales.
De igual manera, propuso la cuestión previa contemplada en ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, aduciendo que de la lectura del libelo, no se constata la descripción del inmueble, su situación geográfica con linderos, especificándose sólo la dirección; igualmente, planteó como defensa previa la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° de la norma supra indicada, al superar el lapso anual que regula la actividad arrendaticia.
Que es falso que la relación contractual haya comenzado en fecha 15 de mayo de 2002, pues lo cierto es que se inició en el año 1.992, y contrario a lo expuesto por la denunciante, la misma le indicó que los pagos de las mensualidades respectivas se efectuasen cada seis (6) meses y así lo hacía, por lo que mal puede haber intención de atrasarse o dejar de cancelarlos; que “la pretendida propietaria del inmueble no es tal…”, haciéndole “incurrir en un error durante todos estos años…”, en virtud de lo cual niega su condición de arrendatario y la de arrendadora de la demandante, así como que adeude algún concepto.
Que del título supletorio que riela a los autos únicamente se evidencia una posesión y no la propiedad, la que se verifica con otros instrumentos no promovidos; que es el único ocupante y poseedor del inmueble por lo cual considera que esta “es la oportunidad para hacer valer (sus) derechos, y desconocer como arrendadora a la demandante, pues del análisis del escrito, se puede inferir (…), que la posesión vale titulo (sic) y (…) de este procedimiento se evidencia que (…) h(a) venido habitando (el) inmueble, casi por veinte (20) años…”.
Alega la falta de cualidad de la recurrente, por cuanto la misma tiene conocimiento de las consignaciones que ha venido realizando desde el año 2008, cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario; que “al no existir objeto, y menos aun causa para este procedimiento debe declararse improcedente…”; que para habitar el inmueble tuvo que efectuar una serie de obras, que se han prolongado en el tiempo, por tanto no puede considerarse inquilino.
Solicita se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas y costos procesales a la parte actora.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana María Modesta López de Pérez, contra el ciudadano Hernán Romero Vergel, en los términos siguientes:
“…Omissis…
En relación al punto previo impugnado (sic) por el apoderado judicial de la parte demandada, al señalar que el líbelo (sic) de la demanda adolece del requisito que prevé el artículo 340 ordinal 4° de la Norma Procesal Civil, al respecto este Tribunal observa:
(…)
En el presente caso este Juzgador observa que no es cierto lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que (sic) una revisión hecha al líbelo (sic) de demanda se pudo constatar que la misma cumple con el requisito establecido en el numeral (sic) 4° del artículo 340 de la norma procesal civil y así se decide.
(…)
El numeral (sic) 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, defecto establecido en el artículo 340 ejusdem.(…).
Observa este Tribunal que del propio libelo de la demanda presentada por la parte actora se evidencia que, en la misma se especifica la dirección del demandante tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, también especifica en la demanda los supuestos hechos en relación a la demanda incoada, tanto las circunstancias de lugar, tiempo y modo, los argumentos de derecho, las conclusiones donde se deja constancia de la pretensión y de la medida solicitada, es por lo que la referida demanda cumple con lo preceptuado en dicha norma, razones suficientes para tener que declarar sin lugar la cuestión previa alegada y así se decide.
(…)
Acerca de la defensa de falta de cualidad activa de la actora, este Juzgador luego de realizar el pertinente análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el inmueble constituido por un inmueble integrado por una casa acta (sic) para oficina, ubicada en el Barrio Independencia I, Calle Guasdualito, frente al poste Nº 68, al lado de la casa Nº 1-44, entre las avenidas Federación y Santa Fe, casa Nº 2-40 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, es propiedad de la ciudadana MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ, parte demandante, y de una revisión a los medios probatorios ofrecidos por la misma, los cuales no fueron objetados por la parte demandada, se desprende a los folios 101 al 108, del presente expediente Documento (sic) que acredita la cualidad de propietaria de dicho inmueble, (…); es importante acotar además, que en el presente caso no se está discutiendo la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador; es decir, vista la causal con fundamento en la cual se pretende el desalojo, basta su carácter de arrendador para que sea procedente el ejercicio de dicha acción; es por lo que, la falta de cualidad alegada de fondo por el apoderado judicial de la demandada debe ser declarado (sic) sin lugar y así se decide.
(…)
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
(…)
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble integrado por una casa acta (sic) para Oficina (…) por tiempo indeterminado; dejando de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2008; así tenemos que el contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil (…) tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino (sic) a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), pues de ser así será solo (sic) de DESALOJO, como es el caso particular (…).
Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar puntualmente con los cánones de arrendamiento (…), pretendiendo con ello el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago oportuno en los cánones de arrendamiento. Sin embargo, la parte demandada, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta por la demandante por no ser cierto lo narrado en el líbelo (sic) de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga.
(…)
De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer al demandado en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos que establece la Ley, surge indefectiblemente un estado de insolvencia inquilinaria para el arrendatario, previamente comprobado por este Juzgador atendiendo al Comprobante de Consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, al folio 31 donde se evidencia que efectivamente el ciudadano: HERNÁN ROMERO VERGEL (parte demandada), consigna en fecha 01/08/2008, cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO; ABRIL; MAYO, JUNIO y JULIO de 2008, relacionados a un inmueble integrado por una casa acta (sic) para Oficina (…), a favor de la ciudadana: MARÍA MODESTA LÓPEZ DE PÉREZ (parte actora), constatándose dos situaciones: La primera que ciertamente existe un contrato de arrendamiento y en segundo lugar que efectivamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO; ABRIL; MAYO, JUNIO y JULIO de 2008, fue hecho efectivo en fecha 01/08/2008; es decir, posterior a seis mensualidades vencidas y una por vencerse; evidenciándose con ello la insolvencia en los cánones por parte del arrendatario por mas (sic) de dos meses…”. (Resaltados de la cita).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el recurso de apelación ejercido en el caso bajo análisis, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, esto es, mediante la cual el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana María Modesta López de Pérez, contra el ciudadano Hernán Romero Vergel. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que en el procedimiento civil ordinario según la regla general establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”, siendo apelables dichas sentencias en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, mientras que en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 “(d)e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 1317, de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mirelia Espinoza Díaz, la cual ratifica el criterio sentado por la misma Sala en el fallo Nº 694/2010, de fecha 09/07/2010, en la que dispuso:
“…Omissis… la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’ (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
(…)
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 9 de marzo; SSC Nº 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia Nº 299/2011 del 17 de marzo).
(…)
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…”. (Negritas y cursivas de la sentencia citada; subrayado de este Juzgado Superior).
Atendiendo a los planteamiento realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis trata de una demanda de desalojo, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se dijo precedentemente- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable al recurso de apelación lo dispuesto en el precitado artículo 891 eiusdem, el cual establece que para ejercer dicho medio de impugnación se requiere que la cuantía del asunto principal sea mayor a Bs. 5.000,00, actualmente Bs. 5,00; cuantía ésta que fue actualizada a quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), según Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009.
En tal sentido, se constata del escrito libelar que la actora estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que equivale a 46,15 unidades tributarias, dado que para la fecha de interposición de la acción, esto es, 12 de noviembre de 2010, el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010.
Sobre la base de los argumentos expuestos, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este contexto, al observarse que el A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió libremente la apelación ejercida por la parte demandada, aplicando indebidamente el artículo 290 eiusdem, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de octubre de 2011, por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso examinar el fondo de la controversia. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana María Modesta López de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.893, contra el ciudadano Hernán Romero Vergel, titular de la cédula de identidad Nº 1.527.840.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de octubre de 2011, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó en ambos efectos dicha apela¬ción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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