REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE JUNIO DE 2013
203º y 154°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Comercial Guiberri Compañía Anónima”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el número 67, folios 245 al 249, Tomo VI adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, actualmente bajo los mismos datos por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual admitió la demanda de tercería interpuesta por la referida Sociedad Mercantil en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana María Iacono de Salas, titular de la cédula de identidad Nº 216.997, contra el ciudadano Guillermo Berríos, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.953; asimismo, en la decisión apelada el A quo, consideró que los instrumentos consignados como fundamento de la tercería “no constituyen documentos público (sic) fehaciente (sic), sobre el cual se pudiera fundamental (sic) la suspensión de la medida ejecutiva” fijando una “caución bastante que logre cubrir los posibles perjuicios derivados del retardo de la ejecución de la sentencia”.
Señala el coapoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que desde la existencia de la Sociedad Mercantil demandante, ésta ha poseído legítimamente el inmueble ubicado en la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal número 10-20, frente a la Plaza del Estudiante de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que en el expediente número 2496, donde se demanda la tercería voluntaria, el demandante se hace llamar legitimado por decirse arrendador y el demandado se dice arrendatario, pero es el caso, que el bien inmueble supra identificado no corresponde en posesión precaria o arrendaticia actual ni nunca lo ha tenido como tal la persona natural accionada, así como tampoco, la accionante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Que es pertinente y necesaria la tercería con la que se pretende acreditar que la prenombrada empresa tiene un derecho preferente para conservar la posesión legítima del inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 1.397 y 775 eiusdem; que no es posible la entrega de un inmueble que nunca ha tenido en su posesión el codemandado; que la confesión realizada por la demandante en la acción principal, determina la procedencia de la tercería voluntaria interpuesta, pues manifiesta la falsedad de todo su accionar, con lo que se vulneran sus derechos como tercero, el cual debe ser protegido de conformidad con las normas antes indicadas y en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con la tercería “se pretende el derecho real de la posesión legítima de (su) representada…”; que la acción se fundamenta en un derecho posesorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto interpone la presente demanda para que los ciudadanos María Iacono de Salas y Guillermo Berríos, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que reconozcan su carácter de poseedor legítimo del inmueble; que la actora desista del juicio principal, y que en caso de ejecución se dejen a salvo los derechos de posesión legítima que corresponden al tercero voluntario; del mismo modo, solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada. Estima la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que equivale a mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (1.333,33 U.T.).
En cuanto a la tercería el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2012 emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…Omissis…
Vista la demanda de Tercería interpuesta y sus recaudos anexos en fecha 10-12-2012 por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA (…) actuando en nombre y representación de la persona jurídica de derecho mercantil ‘COMERCIAL GUIBERRI, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (…) contra los ciudadanos: MARIA (sic) IACONO DE SALAS (…) y a GUILLERMO BERRIOS (sic) (…), se ordena darle entrada mediante cuaderno separado, el curso legal correspondiente y por cuanto el Tribunal observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Se ordena el Emplazamiento de los ciudadanos MARIA (sic) IACONO DE SALA (…) o a su apoderada Judicial JOSEFINA DI SALVO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.775, y GUILLERMO BERRIOS (sic) (…) o su apoderado judicial Abogado ANDRES (sic) ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, para que comparezcan por ante es(e) Tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos al último emplazamiento practicado, en horas destinadas para despachar, comprendidas de (08:30 a.m las 03:30 p.m), a fin de que de (sic) contestación a la demanda de tercería voluntaria. Ahora bien, observa es(e) Tribunal que la tercería voluntaria se encuentra fundamentada en los artículos 370 ordinal 1 (sic), 372 del Código de Civil y 772, 773, 775, 1.159, 1.166 del Código Civil, sin embargo la presente causa se encuentra en Estado (sic) de Ejecución de la Sentencia, razón por la cual la tercería debe ser regulada por lo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (…), en este sentido los documentos sobre el cual se fundamenta la tercería son Original de Registro de Información Fiscal otorgada por el SENIAT, marcado con letra B; original emanado de licencia del Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar emanado del SAMAT; marcado con letra C y copia certificada del Registro de Comercio, expedido por el Registro Mercantil Segundo expediente 2074 de los cuales el tercero alega la posesión privilegiada del inmueble objeto de la presente resolución y por ende su derecho preferente sobre el demandado en el juicio principal. En criterio de es(e) tribunal los referidos instrumentos no constituyen documentos publico (sic) fehaciente (sic), sobre el cual se pudiera fundamental (sic) la suspensión de la medida ejecutiva que una ves (sic) resuelta la objeción a la experticia decrete es(e) tribunal sobre el juicio principal, en consecuencia resulta determinante a los fines de la suspensión de la medida ejecutiva fijar una ‘caución bastante’ que logre cubrir los posibles perjuicios derivados del retardo de la ejecución de la sentencia, que a juicio de es(e) tribunal es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00) los cuales deberá consignar mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal…”. (Resaltados de la sentencia apelada).
En este orden de ideas, se tiene que en la oportunidad legal para la presentación de los informes, la abogada Josefina Di Salvo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Iacono de Sala (parte actora en el juicio principal) consignó escrito por ante esta Alzada, en el que luego de efectuar una relación sucinta del procedimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, expone que el codemandado le otorga poder al abogado Adolfo Cepeda, quien en nombre y representación de la empresa mercantil Comercial Guiberry C.A., en fecha 10 de noviembre de 2012 demanda a su poderdante y al mismo ciudadano Guillermo Berríos, por creer que su representada posee más derechos que el arrendatario sobre el inmueble propiedad de su mandante; solicita se declare sin lugar la apelación y que no se revoque el auto de fecha 14 de diciembre de 2012.
Así las cosas, debe este Juzgado Superior determinar previamente su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Determinado lo anterior, conviene resaltarse que en el caso de autos el Abogado Adolfo Cepeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el que admitió en cuanto ha lugar en derecho la tercería interpuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados, e igualmente fijó “una ‘caución bastante’ que logr(ara) cubrir los posibles perjuicios derivados del retardo de la ejecución de la sentencia”, al considerar que los instrumentos consignados como fundamento de la misma “no constitu(ían) documentos publico (sic) fehaciente (sic), sobre el cual se pudiera fundamental (sic) la suspensión de la medida ejecutiva”, toda vez que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
Ahora bien, al haber obtenido el hoy recurrente en apariencia todo lo peticionado, en principio no gozaría de la legitimidad o interés para proponer el recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “(n)o podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido...”; sin embargo, de la lectura del escrito recursivo (folios 31 al 34), se observa que el medio de impugnación se ejerció de modo parcial, pues no se planteó contra la admisibilidad de la demanda, sino que el apelante lo circunscribe “…únicamente en lo que atañe a la negativa del Tribunal de paralizar la causa principal, sin exigencia de caución”, por considerar que en el caso bajo análisis “no se requiere tal documental pública fehaciente, ya que la tercería (…) invocada tiene como uno de sus fundamentos la confesión del demandante (en el juicio principal) sobre la pretensión de (su) representada”, por lo que estima esta Juzgadora que el recurrente posee el interés necesario para interponer la presente apelación, siendo en consecuencia ésta última cuestión señalada, la que será objeto de análisis con la finalidad de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
Pasa este Tribunal Superior a examinar los alegatos expuestos en la presente causa, constatándose -como se dispuso precedentemente- que la causa principal de resolución de contrato de arrendamiento en la cual se suscitó la tercería intentada se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, tal como lo señala la Juez de la causa en el auto apelado, y de igual forma se verifica de las copias certificadas que rielan en el expediente, a los folios 71 al 319. Siendo así, es de señalarse que entre los casos excepcionales que la ley consa¬gra como motivo de suspensión de la ejecución de una sentencia defini¬tivamente firme, se encuentran los previstos en el ar¬tículo 376 del Código de Procedi¬miento Civil, cuyo tenor es el siguien¬te:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecuta¬do la senten¬cia, el tercero podrá oponerse a que la sen¬tencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere funda¬da en instrumento público feha¬ciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada". (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a la disposición transcrita, para que sea procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en el juicio principal, es menester que la tercería haya sido propuesta antes de que el fallo respectivo se haya ejecutado y que la pretensión del tercerista apareciere fundada en ins¬tru¬mento público fehaciente o en su defecto que éste diere caución bastan¬te, el cual quedará a juicio del Tribunal de la causa. Sobre dicho dispositivo legal, cabe traerse a colación sentencia Nº 353, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Revanales, en la que se dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis…
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem (…).
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”.
En atención a la norma y jurisprudencia supra citadas, procede este Juzgado Superior al análisis de las pruebas en las que el actor fundamentó la demanda de tercería y en tal sentido observa, que el abogado Adolfo Cepeda, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Comercial Guiberri, Compañía Anónima”, en su escrito de tercería y de apelación (folio 31 al 34), fundamenta su pretensión en la confesión realizada por la ciudadana María Iacono de Sala en el libelo de demanda, donde –según afirma- señala que “El demandado tiene fijado su domicilio en la Avenida Medina Jiménez, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 10-20, frente a la plaza El Estudiante o también llamada Plaza Roosevelt, donde se encuentra ubicada la empresa mercantil denominada ‘Comercial Guiberrí C.A.’ de ésta (sic) ciudad de Barinas Estado Barinas” (negrillas del texto transcrito); al respecto, considera quien aquí juzga que la supuesta confesión realizada por la actora en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento no constituye el medio probatorio, que exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, esto es, un instrumento público fehaciente.
De igual manera consignó las siguientes documentales en copias fotostáticas certificadas: Registro de Información Fiscal (R.I.F.), perteneciente a la Sociedad Mercantil suficientemente identificada a los autos y Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de índole similar, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que rielan a los folios 17 y 18, en su orden; instrumentales que no se aprecian, pues se trata de documentos administrativos, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia patria “constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario…”. (Véase sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
También promovió copia fotostática certificada del Registro de Comercio correspondiente a la referida Sociedad Mercantil, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 245 al 249, bajo el Nº 67, en fecha 27 de mayo de 1.992 (folios 19 al 27), que si bien es cierto constituye un documento público, no se le otorga valor probatorio dado que no es objeto de controversia la existencia legal de la empresa “Comercial Guiberri, Compañía Anónima”.
Sobre la base de los planteamientos realizados, considera este Tribunal Superior que en aten¬ción a la exigen¬cia contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la actora en el juicio de tercería debió no sólo invocar en el libelo su pretensión, sino que además le correspondía producir con el mismo algún instrumento público que indiscutiblemente demostrara el derecho preferente alegado, en apoyo a su oposición a la ejecu¬ción de la sentencia definitiva. En virtud de lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el A quo en el auto apelado.
En corolario de las razones anteriormente indicadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.251, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Comercial Guiberri Compañía Anónima”, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando en consecuencia confirmado el fallo apelado. Asimismo, se condena en costas del recurso al tercero apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.
Expediente Nº 9410-2013.-
|