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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Junio de 2013.
203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
INTIMANTES: CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.018.127 y V-8.147.123, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 42.121, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo con Avenida Cruz Paredes, Centro Comercial Don Vicente, 1° piso, oficina 22, Barinas, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ELBANO REVEROL: Yeneisa Andreina Montes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.
INTIMADOS: VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARÍA DOMINGA SÁNCHEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.073.672 y V-4.957.472, respectivamente, domiciliados en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 10 DE ENERO DE 2013, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2013-1249.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez (antes identificado), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y María Dominga Sánchez de Soto, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 10 de Enero de 2013, en el cual negó lo solicitado por la parte demandada y ordenó la consecución del procedimiento de intimación de honorarios de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-01-2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 10-01-2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que interpusieran los ciudadanos CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, (antes identificados), contra los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARÍA DOMINGA SÁNCHEZ DE SOTO, (previamente identificados); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre al folio 50 de la segunda pieza de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 07/01/2013, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que tiene por motivo Intimación de Honorarios, mediante el cual solicita la nulidad de lo actuado, (…).
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y la celeridad procesal, niega lo peticionado y ordena la consecución del procedimiento de intimación de honorarios conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte intimada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos:
PRIMERO: Que el auto de fecha 10-01-2013, no está ajustado a derecho, ya que el mismo es violatorio a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que además está desacatando lo decidido por este Juzgado Superior, en fecha 16-05-2011.
SEGUNDO: Que la sentencia invocada en cuanto al principio de expectativa plausible, no tiene ninguna relación ni se asemeja al caso de autos.
TERCERO: Que no existe un monto base en la estimación de honorarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 ejusdem, ya que dicha norma establece que las costas no pueden ser mayores al 30% de lo litigado, como se determina si la demanda no fue estimada. (Folio 51, segunda pieza).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver la causa que generó el presente recurso de Apelación considera oportuno este Juzgado Superior hacer un recorrido sobre las actas que conforman el presente expediente.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-06), los ciudadanos CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación alegaron:
PRIMERO: que cursa por ante el Tribunal de la causa, un expediente signado con el Nº 4944-07, de demanda de resolución de contrato, intentado por los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y María Dominga Sánchez de Soto, los cuales fueron representados en todo el proceso por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en contra de su representado ciudadano Jairo Jurgensen Carrillo, el cual fue declarado parcialmente con lugar, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de esta sentencia, las partes, por no estar conforme apelaron; apelación esta, que por la competencia territorial fue enviada a este Tribunal Superior Agrario, donde se sustanció y decidió la apelación, sentencia esta que declaró con lugar la apelación y condenó en costos y costas, a la parte actora por ser vencida en su totalidad.
SEGUNDO: Que en virtud de tal decisión, en reiteradas oportunidades han conversado con la parte perdidosa para que llegaran a un acuerdo amistoso, para el pago de los costos y costas a la cual fueron condenados al pago, siendo en todo momento negativa la respuesta, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, así como, lo establecido en todos los numerales del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, es por lo que demandan a los prenombrados ciudadanos, Victoriano Soto Contreras y María Dominga Sánchez de Soto.
Estimaron e intimaron los honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio seguido contra su representado, ciudadano Jairo Jurgensen Carrillo, en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00), y solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, intime el pago de lo aquí demandado a los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y María Dominga Sánchez de Soto. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, decrete medida prevenida de secuestro de lo animales objeto del juicio principal, hasta que cubra la cantidad aquí intimada, por existir pruebas suficientes en este procedimiento, para decretar la medida solicitada
En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó intimar a los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y María Dominga Sánchez de Soto. Folio 07, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 27-07-2009, el abogado Albano Reverol Briceño, otorgó poder apud-acta a la abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371. Folio 14, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2009, la abogada Yeneisa Montes, consignó actuaciones relacionadas con la comisión librada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenaba realizar la intimación de la parte demandada, la cual no fue practicada. Folios 17-46, primera pieza.
Auto dictado en fecha 12-11-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó sin efecto lo actuado, a partir del auto del 30-07-2009, emitido por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folios 49-50, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2010, suscrita por la abogada Yeneisa Montes Hernández, consignó publicaciones de carteles de intimación y comisión emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 59—69, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2010, la abogada Yeneisa Montes Hernández, solicitó al tribunal de la causa nombrar defensor judicial a la parte demandada. Folio 72, primera pieza.
En fecha 10-02-2010, el abogado Victoriano Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en las actas del expediente N° 4944-07, se dio por intimado del auto de admisión del 02-07-2009 y se acogió al derecho de retasa. Folio 76, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2010, la abogada Yeneisa Montes Hernández, solicitó nombrar defensor judicial a los demandados, por cuanto el abogado Victoriano Rodríguez, no tiene facultad para darse por intimado, ya que el mismo en el poder otorgado no tiene facultad que diga que pueda darse por intimado. Folio 77, primera pieza.
En fecha 18-02-2010, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, alegó que la diligencia del 17-02-2010, por la representación de la parte intimante, no tiene ningún orden legal. Folio 78, primera pieza.
Auto dictado en fecha 19-02-2010, por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró que el apoderado de la parte intimada, no tiene legitimación para darse por intimado, por no constar en autos, poder alguno con carácter expreso, en el cual le confieran facultades para darse por intimado y por tratarse de un juicio autónomo diferente al principal. Folios 79-81, primera pieza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-03-2010, por el abogado Victoriano Rodríguez, consignó poder otorgado por la parte intimada, y se da por notificado de la presente estimación e intimación de honorarios y se acogió al derecho de retasa. Folios 82-86, primera pieza.
Sentencia dictada en fecha 23-03-2010, por el Tribunal a-quo, mediante la cual se fijó como monto objeto de retasa la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00). Folios 88-92, primera pieza.
Auto dictado en fecha 14-04-2010, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores. Folios 95-96, primera pieza.
Auto de fecha 25-05-2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se fijó los honorarios de los jueces retasadores, en la cantidad de quinientos bolívares. Folio 104, primera pieza.
Diligencia suscrita en fecha 28-05-2010, por la abogada Yeneisa Montes Hernández, mediante la cual solicitó, que en virtud, que se encuentra vencido el lapso para consignar los emolumentos de los jueces retasadores por parte de los intimados en juicio, declare desistida la retasa solicitada. Folio 105, primera pieza.
En fecha 02 de Junio de 2010, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez, manifestó que la admisión del 02-07-2009 y los demás actos son nulos, ya que no tienen una base cierta para hacer la intimación. Folio 106, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, el abogado Carlos Sánchez, solicitó se declare sin lugar lo peticionado por el abogado de la parte demandada. Folios 108-109, primera pieza.
En fecha 23-11-2010, el Juzgado a-quo, dictó sentencia ordenando determinar a través de la institución de la retasa, el monto que deba corresponder como estimado de honorarios profesionales, a través de los documentos y demás pruebas presentadas durante el procedimiento en cuestión, que establezcan en si, las razones que tuvieron los intimantes ciudadanos Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Elbano Reverol Briceño, para estimarlos de esta manera, y así determinar con la retasa si estos se encuentran adaptados a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Igualmente ordenó la notificación de las partes de tal decisión y fijó las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se realice, para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores. Folios 111-118, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 29-11-2010, la abogada Yeneisa Montes, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 23-11-2010. Folio 123, primera pieza.
Auto dictado en fecha 13-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Barinas, en el cual negó la apelación interpuesta el 29-11-2010, por la parte demandante. Folios 126-127, primera pieza.
Diligencia de fecha 13-12-2010, suscrita por el abogado Victoriano Rodríguez, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23-11-2010. Folio 128, primera pieza.
Diligencia suscrita en fecha 14-12-2010, por la abogada Yeneisa Montes, mediante la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 29-11-2010. Folio 129, primera pieza.
En fecha 10-01-2011, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual alegó que ya se había pronunciado sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante auto de fecha 13-12-2010. Folio 130, primera pieza.
En fecha 02-02-2011, el Tribunal de la causa, recibió de este Tribunal copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Yeneisa Montes, en su carácter de apoderada judicial del abogado Albano Reverol. Folios 150-144, primera pieza.
Auto dictado en fecha 09-02-2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, Barinas, en el cual oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas y ordeno remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal y la parte señalen. Folios 147-148, primera pieza.
Actuaciones relacionadas al Expediente N° 11-1123 de la nomenclatura particular de este Tribunal, del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por los ciudadanos CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, contra los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARÍA DOMINGA SÁNCHEZ DE SOTO, en el cual este Tribunal dictó sentencia en fecha 16-05-2011, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anuló la sentencia dictada en fecha 23-11-2010, por el Tribunal de la causa y, repuso la causa al estado de sustanciar el presente procedimiento conforma a lo establecido al artículo 199 y siguientes de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 154-286, primera pieza.
Mediante auto de fecha 30-05-2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 16-05-2011, y ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de intimación de honorarios, al Juzgado de la causa. Folio 287, primera pieza.
Mediante auto de fecha 09-06-2011, el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente respectivo las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de intimación de honorarios. Folio 290, primera pieza.
Auto de fecha 14-06-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual admitió la presente demanda y de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó emplazar a los demandados, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más dos días que se le conceden como término de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de estimación e intimación de honorarios. Folios 291-292, primera pieza.
Mediante auto dictado en fecha 06-07-2011, se abocó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en la persona del Abg. José Joaquín Toro Silva, ordenando notificar a las partes en la presente causa. Folio 297, primera pieza.
En fecha 19-08-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se declaró incompetente por el territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, a objeto de dar cumplimiento a la resolución N° 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 02, segunda pieza.
Mediante auto dictado en fecha 22-11-2011, se abocó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, en la persona de la Abg. Katherine Beltrán Zerpa, ordenando notificar a las partes en la presente causa. Folio 14, segunda pieza.
En fecha 07-06-2012, mediante diligencia la abogada Yeneisa Monte, solicitó se pronuncie en torno a la reposición de la causa al estado de sustanciarse, conforme a lo establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 21, segunda pieza.
En fecha 03-07-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dictó auto, en el cual expresó lo siguiente: (Folios 22-31, segunda pieza).
(…) “En torno a lo anteriormente explanado, considera esta Juzgadora que mal podría llevarse el procedimiento de intimación de honorarios en la presente causa por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si expresamente la sala constitucional, con carácter vinculante ha establecido el procedimiento a seguir en el presente juicio. En consecuencia, se ordena la continuación y sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento breve, conforme a esto se ordena el auto de admisión y las respectivas boletas de intimación a la parte demandada”.

Auto de fecha 03-07-2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admitió el presente procedimiento, y ordenó intimar a la parte demandada, a los fines de comparecer por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación, a pagar voluntariamente a la parte demandante, o hacer las objeciones que consideren pertinentes o se acojan al derecho de retasa. Folio 32, segunda pieza.
Mediante escrito de fecha 07-01-2013, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, solicitó la nulidad de lo actuado por el Tribunal de la causa, incluyendo el auto de admisión de la intimación dictado en fecha 03-07-2012, y dejar que los intimantes impulsen la tramitación del juicio para determinar el valor de los bienes objeto del juicio de resolución de contrato, ya que para aplicar el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales, se tiene que cumplir con lo ordenado por este Juzgado Superior Agrario, y una vez determinado el valor de los bienes objeto del juicio de resolución de contrato, se tiene la base prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Folio 49, segunda pieza.
En fecha 10-01-2013, el Juzgado a-quo, dictó auto el cual es del tenor siguiente: (Folio 50, segunda pieza).
“Visto el escrito presentado en fecha 07/01/2013, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que tiene por motivo Intimación de Honorarios, mediante el cual solicita la nulidad de lo actuado, (…).
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y la celeridad procesal, niega lo peticionado y ordena la consecución del procedimiento de intimación de honorarios conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 17-01-2013, el abogado Victoriano Rodríguez, apeló del auto dictado en fecha 10-01-2013, por el Tribunal de la causa. Folio 51, segunda pieza.
Mediante auto dictado en fecha 24-01-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir a este Tribunal la totalidad del expediente. Folios 52-53, segunda pieza.
En fecha 28 de Febrero 2013, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente. Folios 55-56, segunda pieza.
En fecha 28-02-2013, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual ordenó la devolución del presente expediente al juzgado a-quo, a los fines de que corrija el error de la foliatura en la primera pieza del cuaderno de Intimación de Honorarios, desde el folio trescientos dos (302) exclusive en adelante; gestione lo conducente para que sea estampada la firma faltante, y en relación a la apelación tramitada, no consta en autos la certificación por secretaría del cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación del auto apelado, vale decir, desde el día 10-01-2013, hasta la fecha del auto. Folio 57, segunda pieza.
En fecha 04-04-2013, el Tribunal de la causa, ordenó mediante auto la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, una vez que fueron subsanados los errores en la presente causa. Folio 66, segunda pieza.
En fecha 22-04-2013, se recibió el presente expediente y mediante auto se ordenó cancelar su salida y se anotó su reingreso y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fija el tercer día de Despacho siguiente a las nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folios 69-70, segunda pieza.
En fecha 10 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, solo se hizo presente la representación judicial de la parte intimada-apelante. Folios 71 y 72, segunda pieza cuaderno de Intimación.
En fecha 17 de Mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 73 y 74, segunda pieza cuaderno de Intimación.
En fecha 28 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 76, segunda pieza cuaderno de Intimación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Enero de 2013, en el cual ordenó la consecución del procedimiento de intimación de honorarios conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, intentado por los abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Elbano Reverol Briceño. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia en el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 17-01-2013, por el abogado Victoriano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Victoriano Soto Contreras y María Dominga Sánchez de Soto, contra el auto dictado en fecha 10-01-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial.
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviada por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 10-05-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 17-05-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 73-74.
“(…) Buenos días a todos, la presente apelación versa sobre el auto del 10 de Enero del 2.013, este procedimiento de intimación, como consecuencia de un cumplimiento de contrato, demanda que no fue estimada, y como no fue estimada no hay un límite y en fecha anterior el Tribunal Primero Agrario había fijado un monto, determinado un monto sobre lo cual era la intimación y el derecho a retasa, en esa época se apelo por esa razón de cómo no hay un límite para saber el parámetro que establece el 286 de Código de Procedimiento Civil que dice que no puede ser mas de 30% las costas y este mismo tribunal en esa oportunidad en fecha 16 de Mayo de 2.011, decisión que obra al folio 231 al 286 declaró con lugar la apelación, y ordenó que para determinar la intimación de honorarios había que discutirse en juicio principal el valor de lo litigado, de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala Civil de fecha 26 de Junio del 2002, y obra a los folios 252 y 255, de la pieza número 1 del expediente. Cuando el expediente llega al Tribunal Tercero Agrario, la Juez de este Tribunal produce una decisión, el 3 de Julio de 2.012, que obra a los folios 22 al 31, del expediente donde lo que hace es desacatar y revocar la decisión dictada por este Tribunal, y tramita Intimación de Honorarios, siguiendo la jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional, ha traído confusión tanto en los abogados como en los Jueces, porque anteriormente Intimación de Honorarios si es judicial, se hace la Intimación y se tramita por la Ley de Abogados, si la parte dice que no tiene derecho, que es los que hace el Tribunal abre la articulación del 607, y si las actuaciones están ahí y si tiene derecho a honorario manda la retaza, si son extrajudiciales que dice la Ley se aplica el procedimiento breve para determinar si tiene derecho o no tiene derecho, entonces en ese caso específico porque el intimante tiene que discutir cual es el valor del ganado que el recibió por negocio, porque es que la demanda no tiene valor, y si no tiene valor no se sabe cual es el límite que establece el 286 y eso es lo que dice la sentencia de la Sala Civil, que si no esta estimada la demanda se tiene que discutir el valor del objeto litigado, este caso es un negocio de ganado se tiene que determinar el precio, cuanto valió ese ganado, una vez determinado el valor, viene el intimante como tiene causadas los honorarios estima de acuerdo a su diligencia cada una y ese valor le va a decir no puede pasar tanto, eso es todo” (…).
(Cursivas de este Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en la presente litis, en su escrito de apelación de fecha 17 de enero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2013, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, la cual es del siguiente tenor:
Primer Punto:
Formalizó el apoderado judicial de la parte intimada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:
“(…) la presente apelación versa sobre el auto del 10 de Enero del 2.013, este procedimiento de intimación, como consecuencia de un cumplimiento de contrato, demanda que no fue estimada, y como no fue estimada no hay un límite y en fecha anterior el Tribunal Primero Agrario había fijado un monto, determinado un monto sobre lo cual era la intimación y el derecho a retasa, en esa época se apelo por esa razón de cómo no hay un límite para saber el parámetro que establece el 286 de Código de Procedimiento Civil que dice que no puede ser mas de 30% las costas y este mismo tribunal en esa oportunidad en fecha 16 de Mayo de 2.011, decisión que obra al folio 231 al 286 declaró con lugar la apelación, y ordenó que para determinar la intimación de honorarios había que discutirse en juicio principal el valor de lo litigado, de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala Civil de fecha 26 de Junio del 2002, y obra a los folios 252 y 255, de la pieza número 1 del expediente. Cuando el expediente llega al Tribunal Tercero Agrario, la Juez de este Tribunal produce una decisión, el 3 de Julio de 2.012, que obra a los folios 22 al 31, del expediente donde lo que hace es desacatar y revocar la decisión dictada por este Tribunal, y tramita Intimación de Honorarios, siguiendo la jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional”.
Al respecto este Tribunal observa:
Cursa al folio 50 de la segunda pieza auto de fecha 10/01/2013, emitido por el juzgado a quo en el cual indicó lo siguiente:
“visto el escrito presentado en fecha 07/01/2013, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que tiene por motivo Intimación de Honorarios, mediante el cual solicita la nulidad de la actuado, este Tribunal a los fines de proveer ratifica su criterio que el procedimiento a seguir en el presente juicio es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, de igual manera es menester hacer mención de la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/11/2007, respecto a la expectativa plausible…”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
En cuanto al contenido de la cita antes trascrita, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación decisión de fecha 03/07/2012, emitida por el Juzgado a quo en los siguientes términos:
“(…) vista la diligencia de fecha 07/06/2012, presentada por la ciudadana Yeneisa Andreina Montes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.457, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-124.371, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio de Intimación de Honorarios, mediante el cual solicita el respectivo pronunciamiento en torno a la reposición de la causa al estado de sustanciación, conforme a la decisión de fecha 16/05/2011 emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esta Juzgadora previo al pronunciamiento en cuanto a lo solicitado considera pertinente hacer mención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con carácter vinculante de fecha Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005)
…Omisis…
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte en lo respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por el que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiente con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al articulo 1 de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
En torno a lo anteriormente explanado, considera esta Juzgadora que mal podría llevarse el procedimiento de intimación de honorarios en la presente causa por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si expresamente la sala constitucional, con carácter vinculante ha establecido el procedimiento a seguir en el presente juicio. En consecuencia, se ordena la continuación y sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento breve, conforme a esto se ordena el auto de admisión y las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Siendo las cosas así, estima oportuno quien suscribe la presente decisión, traer a colación algunos comentarios que sobre el tema de la estimación de costas procesales refieren los autores patrios DANIEL ZAIBERT SIWKA y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. Así pues, el primero de los nombrados, luego de realizar un profundo análisis sobre la naturaleza y función de las costas procesales dentro de nuestro sistema procesal, refiere lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico existen reglas particulares relativas a la estimación de la demanda. Así, cuando el valor de la cosa demandada conste, ese será el valor de lo litigado y, en caso de que la parte vencedora en la litis hubiere pagado a sus abogados más del treinta por ciento (30%) de ese valor, en ningún caso podrá exigir de la parte vencida por tal concepto más del porcentaje indicado, tal como se explicará posteriormente, (…).
4. LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES (…)
No obstante lo anterior, es preciso distinguir dos situaciones:
1. que al tiempo de la condenatoria en costas, la parte victoriosa hubiere pagado íntegramente a sus abogados, presentantes o asistentes, todos los honorarios que se hubieren pactado por sus actuaciones; o
2. que a ese tiempo aún quedaren cantidades pendientes de ser pagadas a esos abogados como consecuencia de sus actuaciones. (…)
Ahora, en el primer caso que hemos distinguido, cuando la parte ganadora ha pagado a sus abogados todos los honorarios profesionales pactados por la atención del juicio en la que resultó ganadora, esa parte tiene derecho de trasladar esa erogación al condenado en costas, quien debe reembolsar las cantidades de dinero efectivamente entregadas. En tal supuesto, debe observarse la limitación de que dicha cantidad no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y la posibilidad del condenado en costas de solicitar que se retase aquellos honorarios profesionales, tal y como lo pauta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo de los casos planteados, esto es, cuando al tiempo de la condenatoria en costas, la parte gananciosa no hubiere pagado íntegramente los honorarios profesionales de su abogado, consideramos que en lo que respecta a los honorarios que sí hubiere pagado, no hay duda que tendrá igual derecho a que la parte condenada en costas, con las mismas limitaciones antes apuntadas, reembolse las cantidades pagadas por tal concepto. (Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas, 2002, p. 955-960)
Continúa explicando el citado autor, que el derecho del abogado en reclamar honorarios profesionales de la parte condenada al pago de las costas procesales, que de una interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, dimana el derecho que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene de accionar personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Así pues, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
Finalmente, concluye ZAIBERT, en lo que respecta a los aspectos procesales de la acción bajo disertación:
De todo lo hasta ahora expuesto, debemos concluir que el abogado, por mandato legal, tiene una acción (rectius: pretensión) directa contra el condenado en costas, (…)
A los efectos del desarrollo procedimental del cobro de honorarios profesionales contra el condenado en costas, consideramos que es preciso distinguir dos situaciones: (…)
b. la reclamación del abogado apoderado o asistente de la parte vencedora en juicio de la condenada en costas por los honorarios profesionales que se le adeudan.
(…) es importante destacar que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales que aquélla hubiere pagado, una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que en todo caso, puede pedir la retasa de tales cantidades.
Por tanto, la parte condenada al pago de las costas, una vez que éstas sean tasadas, puede, entre otros motivos, en la oportunidad correspondiente, objetar el resultado de la tasación, en lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados, exigiendo que los mismos se reduzcan al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en caso de que se hubiere establecido un monto mayor a ese porcentaje (…)
No obstante, es importante acotar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso deberá pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y, obviamente, en todo caso puede hacer valer el derecho de retasa en su correspondiente oportunidad. Obviamente que tal limitación será aplicable a aquellos procedimientos en que lo litigado sea estimable en dinero, por lo que consideramos que en aquellos procedimientos contenciosos no apreciables en dinero, será improcedente la invocación de esa limitación legal, (…). (ob.cit. p. 974-977)
En simetría con el criterio anteriormente expuesto, BELLO TABARES, en su obra “Honorarios, Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa y Costas Procesales”, señala lo siguiente:
(…) la condenatoria en costas hace nacer un nuevo deudor de los honorarios de abogados, como lo es el condenado en costas, lo que se traduce, en que el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual, podrá reclamar cualquier cantidad dineraria –sin límites- por concepto de honorarios; puede reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo; (…), ya que el letrado no sólo tiene derecho a reclamar a su cliente el pago de los honorarios sino que se encuentra dotado de un derecho personal y directo contra el condenado en costas, todo ello no obstante a que los deudores se encuentren obligados en forma diferente, pues el cliente debe pagar los honorarios que le reclame el abogado, en tanto que el condenado en costas solo está obligado a cancelar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado –artículos 1221, 1222 y 1223 del Código Civil- (…) el abogado podrá reclamar (…), siempre dentro de los límites establecidos en la ley para el caso del condenado en costas –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- lo que se traduce, que en caso de exigir el abogado por concepto de de honorarios, más de lo estipulado en la norma, el condenado en costas solo tendrá que pagar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado. (Caracas, 2003. p. 272-276)
Concluye el prenombrado jurista:
La ley en materia de costas procesales contiene una retasa de ley u obligatoria, conforme a la cual, no podrá exigirse por concepto de honorarios más del treinta por ciento del valor de lo litigado, situación esta que marca otra notoria diferencia con el derecho que tiene el profesional de la abogacía a cobrarle honorarios por actuaciones judicial a su cliente, dado que a éste, podrá exigírsele cualquier monto, sin importar si el mismo excede cualquier pacto en contrario; en tanto que para el condenado en costas la limitación ya viene determinada expresamente por la ley.
Pero ¿qué debe entenderse por valor de lo litigado?
Por valor de lo litigado debe entenderse –como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil- el valor de la demanda o su estimación, contenido en el libelo de la demanda, esto es, aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. (ob.cit. p. 278-279)
Bajo la previsión legal contenida en el artículo 286 tantas veces aludido, no cabe la menor duda de que el legislador adjetivo civil limitó de manera expresa, el monto que la parte formal del sujeto que resulte victorioso en un proceso judicial, tiene derecho a cobrarle a la parte contraria condenada en costas. Así pues, establece la norma en referencia: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”
Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, emerge la afirmación de que el origen de los honorarios profesionales de abogados que han de pagarse dentro del concepto de costas procesales, no son de orden contractual, sino legal. Por ello, es la propia ley la que establece una limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar los honorarios profesionales a la parte gananciosa, todo lo cual encuentra una explicación de orden lógico, pues entre el obligado a pagar los honorarios y la parte vencedora, no existe ninguna relación convencional en cuanto a ese punto controvertido.
Por consiguiente, surgen dos premisas fundamentales para el obligado en pagar, por una parte, las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria están sujetas a retasa; y por la otra, en ningún caso dichos honorarios podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, que no es más que el monto en que el actor estimó su pretensión y el cual debe constar en el libelo correspondiente, tal y como se explicara en las anotaciones antes citadas.
(Negrillas y cursivas ajenas a la cita)
Así las cosas, corresponde ahora hacer una adecuación de la realidad jurídica-procesal acaecida en la incidencia de honorarios profesionales que hoy nos ocupa, con la regulación legislativa que en materia de costas procesales prevé el ordenamiento jurídico positivo.
Al confrontar el análisis expuesto con el caso de marras, observa este Juzgado Superior que nos encontramos en presencia de una incidencia en el plano de la exigencia de honorarios profesionales como parte de las costas procesales. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que después de proferida la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, por este Juzgado Superior con motivo de la apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que este Juzgado Superior ordenó al Juez de Primera Instancia Agrario, reponer la causa al estado de admisión conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la cuantía de la pretensión, es decir, la estimación de la demanda. En tal sentido, se desprende meridianamente que una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al ser instada por las partes, la Jueza A-quo dictó sentencia en fecha 03 de julio de 2012, sin ningún tipo de motivación que justifique el incumplimiento del mandato de la sentencia de alzada, contrario a ello, apoyándose en una serie de sentencias de la Sala de Casación Civil y del criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005), ordena la continuación y sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento breve, ordenando el auto de admisión. Ahora bien del análisis efectuado a la precitada sentencia (Sala Constitucional, Nº 1045/26.05.2005), aprecia quien aquí conoce que, si bien es cierto la precitada sentencia contiene un criterio vinculante, relacionado con el procedimiento a seguir para la Intimación de los Honorario profesionales, no es menos cierto que ésta, por su contenido, resulta aplicable a los casos en los cuales inicialmente ya se ha estimado el valor de la demanda, lo que permite que al producirse la condenatoria en costas de la parte vencida, la parte gananciosa pueda intimarla para el pago de los honorarios profesionales judiciales, correspondientes a las actuaciones realizadas dentro del proceso conforme a lo establecido en el 23 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, empero en el caso de marras es importante resaltar que tal como lo alega el apelante, reconocido como fue en la sentencia pronunciada por este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2011 y verificado en el libelo de la demanda de la causa principal que dio lugar a esta incidencia, que riela desde el folio 01 al 05 y reforma al libelo de demanda desde el folio 35 al 38 del expediente N° A-4944-07, de la nomenclatura particular llevada por ante el Juzgado a quo, nunca fue establecida por los demandantes la estimación del monto de la demanda ni en su reforma, requisito necesario para luego entrar a determinar el procedimiento a seguir para su Intimación, así como los recursos de que dispone el intimado para enervar las pretensiones del intimante.
Por lo expresado up supra, resulta necesario primeramente determinar cual es el valor de la demanda, asunto que como ya se dijo en el caso de marras, no fue hecho en su oportunidad, para después en aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ha indicado anteriormente conforme a las citas de los doctrinarios, entrar a determinar cual es el monto que la parte condenada en costas debe pagar por concepto de honorarios profesionales a la parte que resultó vencedora, resulta lógico así que lo primario sea conocer el valor de la demanda, para después de la condenatoria en costas al perdidoso la contra parte pueda intimar el pago de los honorarios, es decir, el tema de la estimación es anterior a la fase intimatoria, sin embargo la Juez A-quo erróneamente tomo como objeto de la demanda la concerniente a la intimación para dictar su decisión, cuestión que la llevó a desconocer el mandato proferido por la sentencia de este Juzgado Superior, en tal razón considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente: Antonio Ramírez Jiménez, caso: Recurso de Casación, Expediente Nº 00-180, en los siguientes términos:
“(…) En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.
Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:
“...La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea.... dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados..., para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: ...
...no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas...". (...).
Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic)"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.
Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”
En consecuencia, debe censurarse la conducta de la recurrida, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue acordar la práctica de la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de lo litigado en el procedimiento de reivindicación, en donde se originaron las costas demandadas, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar el ad-quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido de fecha 09 de febrero de 2000.
Como consecuencia del pronunciamiento realizado, no entra la Sala a analizar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, el cual no tiene conexión con el vicio de procedimiento detectado.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, Sin Reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2000, proferida en el juicio por Intimación de Honorarios iniciado por el abogado OMAR JUÁREZ SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y por vía de consecuencia se declara Inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.(…)”
(Centrado y cursivo de este Juzgado Superior)
Conforme a la sentencia antes citada y de perfecta aplicación al caso de marras, reafirma quien aquí conoce que la presente causa debe ventilarse por el procedimiento ordinario a los fines de determinar la estimación de la demanda, por cuanto conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado Superior)
Conforme a los disposiciones legales antes citadas y por la naturaleza de la acción que dio origen a la condenatoria en costas, la misma es susceptible de apreciación en dinero, estimación que debió efectuar la parte demandante de la acción de Resolución de Contrato, la cual es necesaria como requisito sine quanon en aras de garantizar el debido proceso en aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la especialidad de la materia el procedimiento ordinario que ha de aplicarse es el dispuesto en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE)
Arguye la Jueza a quo que basa su decisión de fecha 10 de enero de 2013, conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/11/2007, en la cual hace la siguiente cita:
“Omissis..” En cuanto al principio de expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que “ ..en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de lso virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento…”
(Cursiva y centrada de este Juzgado Superior)

Ahora bien, en relación a la aplicación del principio de expectativa plausible instaurado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado por la juez a quo, considera este Juzgador que el mismo no guarda relación y menos aun es aplicable al caso de marras por cuanto no se está generando un cambio de criterio, sino por el contrario se está cumpliendo con el debido proceso al indicarse que el juzgado a quo debe resolver prima facie la estimación de la pretensión para luego proceder con el procedimiento de intimación de costas. (ASÍ SE DECIDE).
Este Juzgado Superior Agrario, en merito de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARÍA DOMINGA SÁNCHEZ DE SOTO, parte intimada apelante en la Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2.012, ratificado mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los ciudadanos CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.018.127 y V-8.147.123, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 42.121, en su orden, contra los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARÍA DOMINGA SÁNCHEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.073.672 y V-4.957.472, respectivamente.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de Enero de 2013, por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en representación de los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARÍA DOMINGA SÁNCHEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.073.672 y V-4.957.472.
TERCERO: Como consecuencia del anterior particular, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012 y ratificada por auto de fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia, se ordena al Juzgado a quo darle fiel cumplimiento a la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, emitida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Provisorio,


DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,


LUIS E. DIAZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


LUIS E. DIAZ S.


Exp. N° 2013-1249.
DVM/LED/cpv.