REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de junio de 2013
203º y 154º

Exp. N° 4114-13

PARTE DEMANDANTE:Crisalidad de Lourdes Landaeta Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.839.910
ABOGADOS ASISTENTES:Abogado en ejercicio Ralfis Calles Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.613
PARTE DEMANDADA:Carmen Enriqueta Martínez, Alibzon Ramón Carrillo Taquiva, Dayana Thais Carrillo Taquiva y Ariana Abigail Carrillo Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.986.156, V-15.671.560, V-16.637.440 y V-19.191.299.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: Crisalidad de Lourdes Landaeta Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.839.910, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ralfis Calles Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.613, en contra de los ciudadanos: Carmen Enriqueta Martínez, Alibzon Ramón Carrillo Taquiva, Dayana Thais Carrillo Taquiva y Ariana Abigail Carrillo Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.986.156, V-15.671.560, V-16.637.440 y V-19.191.299, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2013, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura N° 4114-13.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, antes de remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede realizar las siguientes consideraciones a los fines de evitar dilaciones indebidas:
Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone acción mero declarativa a fin de que se reconozca judicialmente la unión concubinaria, que presuntamente existió entre la ciudadana: Crisalidad de Lourdes Landaeta Gutiérrez y el de cujus, Alonzo José Carrillo Martínez, observándose que con el escrito libelar, la parte actora consignó acta de nacimiento, marcada con la letra “B”, emanada del Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, perteneciente al niño, Alonzo José Carrillo Landaeta, expresándose en el referido instrumento, que el mismo es hijo de la demandante de autos y el de cujus, Alonzo José Carrillo Martínez, contando a la fecha con cinco meses de nacido.
Sobre el particular, cabe destacar la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”.
Del análisis de lo expuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el conocimiento de las demandas de reconocimiento de uniones estable de hecho -entre ellas la de comunidad concubinaria- en los casos en que el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido y tenga hijos menores de edad, corresponde a los tribunales con competencia en materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, constatándose en el caso sub examine, de la lectura del escrito libelar, que ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, evidenciándose de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio seis (6) de las actuaciones, que la ciudadana: Crisalidad de Lourdes Landaeta Gutiérrez, procreó un hijo de nombre: Alonzo José Carrillo Landaeta, actualmente menor de edad, con el de cujus ciudadano: Alonzo José Carrillo Martínez.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constatándose en el presente caso, que a la fecha de interposición de la demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el niño: Alonzo José Carrillo Landaeta, procreado entre quienes conforman la relación jurídico procesal en el juicio bajo análisis, no había, ni aún hoy, ha alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, es por lo que, con fundamento en el criterio jurisprudencial señalado y en la normativa jurídica especial en la materia, se evidencia que la acción incoada debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.

Scría