REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de junio de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 4081-13

Se pronuncia este Juzgado con motivo del escrito interpuesto en fecha: 21 de junio de 2.013, por el ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18-771.360, en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650, mediante el cual expone lo siguiente:
“Estando en la oportunidad procesal permitida en el dispositivo técnico legal del 263 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto libre de apremio y presión, en la cabalidad (de) mi razonamiento, y, respeto de mis principios morales y de decencia inculcados en mi formación personal por mis progenitores, mi CONVENIMIENTO TOTAL a las pretensiones expuestas por mi progenitora SIXTA TULIA GUILOMBO…
A éste (sic) CONVENIMIENTO he llegado como consecuencias (sic) de mi vida familiar, mi propia convivencia con el grupo familiar, además por la valoración de los documentos promovidos en la ACCIN (sic) MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO (DE UNION) CONCUBINARIA incoada por mi progenitora ciudadana SIXTA TULIA GUILOMBO (…) en contra de mi hermana AURA COROMOTO CARVALLO RODRIGUEZ y de mi persona; estando totalmente convencido que le asiste la razón en los hechos y la certeza del derecho esgrimido, por ser ciertos, fundados y demostrados con el acervo probatorio anexado a su solicitud.
En virtud de ello, en forma irrevocable CONVENGO EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS por la parte Solicitante de la Acción…
(…) HOMOLOGACION de éste (sic) CONVENIMIENTO en lo que respecta a mi persona en condición de Co-Demandado en la presente Acción”.
Al respecto, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
Se constata de la lectura de las actas que conforman el expediente, que en el presente caso, la parte demandante, ciudadana Sixta Tulia Guilombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.611, interpone acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos: Danny Rafael Carvallo Guilombo y Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.771.360 y V-13.946.358, en su orden; de lo que se colige el litisconsorcio pasivo por el que resultan vinculados los referidos ciudadanos, respecto del objeto del litigio.
Ahora bien, se desprende de la lectura del escrito interpuesto por el co-demandado, Danny Rafael Carvallo Guilombo, el cual fuere precedente y parcialmente trascrito, que el mismo procede en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a convenir tanto en las circunstancias de hecho aducidas en el escrito libelar, como en el derecho invocado por la parte actora, a fin de fundamentar su pretensión, solicitando la homologación de tal actuación procesal.
De lo referido anteriormente cabe advertir, que la acción incoada a través de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, resulta única e indivisible, de lo que se colige, que el convenimiento que respecto de la pretensión contenida en la demanda, formule uno de los litisconcortes pasivos, sólo surte efectos entre éste y el actor, siendo improcedente en derecho, impartir una homologación al modo de autocomposición procesal empleado en el presente caso, pues consentir tal circunstancia, evidenciaría un flagrante desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso de la litisconsorte que aún no ha manifestado su voluntad de convenir en el contenido de la demanda incoada en su contra, y aunado a ello, implicaría la afirmación tácita por parte de este órgano jurisdiccional, de que la acción incoada se fracciona en tantos litisconsortes existan, lo cual adolece de veracidad. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta improcedente la solicitud de homologación formulada por el ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18-771.360, en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650. Y así se decide.
Para concluir, resulta necesario advertir en el caso sub examine, que el abogado asistente del co-demandado, ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, en la solicitud que originó la presente decisión, abogado en ejercicio Ciro Sanoja Perdomo, ambos identificados ut supra, realiza su primera actuación procesal en el juicio en curso, en fecha: 20 de mayo de 2.012, asistiendo en esa oportunidad al mismo co-demandado. En idéntico orden de ideas, cursa a folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, diligencia de la misma fecha, interpuesta por la parte demandante, ciudadana Sixta Tulia Guilombo, constatándose la asistencia profesional del referido abogado en ejercicio.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, constan a los folios: cincuenta y uno (51), cincuenta y cinco (55) y sesenta (60), diligencias suscritas por la ciudadana Sixta Tulia Guilombo, en su carácter de parte demandante, en las cuales aparece asistida por el abogado en ejercicio Ciro Sanoja Perdomo, precedentemente identificado. Y asimismo, rielan a los folios: sesenta y uno (61), sesenta y cuatro (64) y sesenta y siete (67), diligencias presentadas por el co-demandado, ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, asistido por el mismo profesional del derecho; evidenciándose a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70), escrito presentado por el mismo co-demandado, donde aparece asistido por el profesional del derecho, harto señalado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se constata en el curso del presente juicio, que el abogado en ejercicio Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650, ha venido realizando actuaciones en el expediente, actuando como abogado asistente, indistintamente de la parte actora, ciudadana Sixta Tulia Guilombo, y del co-demandado, ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, circunstancia esta que se encuentra reñida con los principios de lealtad, probidad y respeto que se deben en el proceso los litigantes entre sí, y aunado a ello, evidencia una seria infracción a los deberes que impone la observancia del principio de ética profesional en el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los jurisdicentes para tomar -inclusive de oficio- las medidas necesarias para sancionar tales actuaciones, resulta necesario en el presente caso APERCIBIR al abogado en ejercicio Ciro Sanoja Perdomo, para que en ulteriores oportunidades se abstenga de desplegar una conducta tan reprochable como la esgrimida en el juicio sub examine. Y así se decide.
Habida cuenta la duplicidad de asistencia desplegada en el presente juicio, por parte del profesional del derecho apercibido, debe advertírsele, que a fin de continuar prestando su patrocinio en la tramitación del mismo a la parte que decidiere, debe ser investido con la representación de un poder otorgado al efecto. Y así se decide.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza