REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de junio de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 4097-13

PARTE DEMANDANTE:Marino Aguilera Diquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.105.945
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.276 y 65.422, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Javier Aguilera Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.825
MOTIVO:Solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Marino Aguilera Diquez, según diligencia suscrita en fecha: 27 de mayo del presente año, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno de medidas, mediante la cual solicita, el pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada en el libelo de la demanda, sobre un inmueble distinguido con el número 4-106, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Mérida entre avenidas Monagas y Carabobo de esta ciudad de Barinas, y las mejoras sobre él edificadas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Casa de Marino Aguilera; ESTE: Calle Mérida; y OESTE: Terrenos municipales, cuyo documento de cesión de bienes se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 21 de enero de 2.013, bajo el Nº 2013.313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.6864, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple en el presente caso, con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de presunto propietario del bien inmueble antes descrito, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la otrora oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 28 de febrero de 1.968, bajo el Nº 131, folios 215 vuelto al 216 vuelto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, consignando copia del instrumento de compra del referido inmueble, marcado con la letra “C”, siendo por demás evidente que el objeto de su pretensión está constituido en el presente caso, por la nulidad del negocio jurídico mediante el cual cedió la totalidad de los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que la parte solicitante de la medida, expresa la posibilidad de que dicho bien inmueble sea objeto de enajenación, por parte del demandado, ciudadano: Javier Aguilera Aparicio, por cuanto del referido documento de cesión de derechos -consignado como instrumento fundamental del juicio- se evidencia que dicho bien inmueble le pertenece al mencionado ciudadano, según documento inscrito bajo el Nº 2013.313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.6864, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, con lo cual, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del demandante, evidenciándose para quien decide, que ventilándose en el presente caso la nulidad de un contrato de cesión de derechos, ciertamente resultaría lesivo a la majestad de la justicia y al fin último del proceso sub examine, que dicho bien inmueble resultare objeto de transmisión del derecho de propiedad, de lo que se colige, que ciertamente se compruebe en el caso particular el periculum in mora. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble distinguido con el número 4-106, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Mérida entre avenidas Monagas y Carabobo de esta ciudad de Barinas, y las mejoras sobre él edificadas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Callejón sin nombre; SUR: Casa de Marino Aguilera; ESTE: Calle Mérida; y OESTE: Terrenos municipales, cuyo documento de cesión de bienes se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 21 de enero de 2.013, bajo el Nº 2013.313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.6864, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
Ofíciese al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los tres (3) días del mes junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría