REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de junio de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-06-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Maris Baptista Camargo Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.256.842, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.545, contra el ciudadano Rafael Antonio Paredes González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.038, este Tribunal observa:
En fecha 06 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 07 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 28/02/2012, siendo personalmente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 07 de marzo de aquél año, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 12 y 13, en su orden.
En fecha 18/03/2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió exponiendo haberse trasladado ese día a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a la avenida Chupa-Chupa, y no haber logrado la citación del demandado por cuanto luego de recorrer tal avenida, le fue posible conseguir la casa Nº 3-187.
Mediante escrito presentado en fecha 09/04/2012, la actora asistida del mencionado profesional del derecho solicitó con fundamento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del demandado.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó a la parte actora señalar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó a la parte actora señalar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal del demandado, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la la accionante hubiere realizado diligencia alguna para materializar la citación del demandado a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9598-CF
fasa
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