REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de junio de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. N° 13-06-10.

Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de los corrientes, por el apoderado judicial de la actora ciudadana María Magaly Mendoza Guaido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.994, abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, en el juicio de existencia de unión estable de hecho intentado contra el ciudadano Donato Ramón Santeliz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.640, representado por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 en su orden, mediante la cual expone:

“El día 22 de mayo de 2013, tuve una conversación con la Doctora Carmen Hidalgo, quien es la apoderada del Ciudadano Donato Ramón Santeliz Quintero,…(sic) y me dijo: “Estoy en espera de unas resultas del Tribunal 4 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ese juicio lo gano yo porque yo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no pierdo, en otro Tribunal tal vez pierdo. Pero en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Barinas tengo todo bajo control”. Es el caso Ciudadana Juez que para que el proceso sea transparente es necesario que Usted se inhiba del juicio. Cuyo expediente riela por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 11-9565-CF. De la nomenclatura interna de este Tribunal a su digno cargo. La presente solicitud la hago en el sentido que existe una amistad manifiesta entre la Jueza o algún trabajador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Barinas y la abogada del demandado. Doctora Carmen Hidalgo, solicito la inhibición de Usted como sentenciadora y fundamento la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Por estas razones y encontrándome dentro de la oportunidad legal, solicito su inhibición y ruego que el expediente sea enviado a otro Tribunal para la continuidad del proceso…(sic).”

Tomando en cuenta el contenido de la ambigua e imprecisa diligencia que precede, este órgano jurisdiccional entiende que la petición del representante judicial de la accionante se circunscribe a que la suscrita -Juez Titular- se inhiba de continuar conociendo de la presente causa, exponiendo existir amistad manifiesta entre mi persona o algún trabajador de este Juzgado y la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, invocando de manera expresa la causal estipulada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, se estima menester precisar que, según la doctrina patria, se entiende por inhibición aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez pero, en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia que de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan. (Tomado de la obra Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz-Ortiz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 266).

El autor Arístides Rengel Romberg, define a esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, sosteniendo que aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, dado que la ley no les da semejante gestión judicial. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, página 409, Caracas, 1992).

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra de manera taxativa las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como a los secretarios y los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, peritos, expertos, prácticos, intérpretes y, en general, a todo auxiliar de justicia, cuyo desempeño en un proceso determinado pueda, por obra de su parcialidad, producir un daño a las partes interesadas.

En el caso de autos, tomando en cuenta que si bien el apoderado judicial de la actora adujo existir amistad manifiesta entre la suscrita o algún trabajador de este Juzgado y la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, luego en forma expresa fundamentó la inhibición solicitada en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se analiza lo estipulado en los ordinales 9º y 12º de dicha norma, que disponen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En relación con el primero de los ordinales transcritos, considera el legislador que tal causal se materializa cuando existe simpatía por las ideas y fundamentos utilizados por una de las partes, o peor aún, cuando el recusado las hubiere aportado al litigante antes o después de iniciado el proceso, existiendo así parcialidad hacia su propio criterio.

Ahora bien, respecto a la amistad -aducida por el profesional del derecho diligenciante-, cabe destacar que sobre tal causal, la casación venezolana ha expresado que la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, pueden definirse “como gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”.
En el caso de autos, si bien los argumentos aducidos por el apoderado actor no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 9º del referido artículo 82, la suscrita -Juez- estima imperioso advertir que no ha prestado su patrocinio a favor de las partes en juicio alguno, y menos aun, en el que aquí nos ocupa; así como que niego que exista sociedad de intereses o que me una amistad íntima o de cualquier otra índole con las partes en litigio, ni con sus representantes judiciales, razones por las cuales considero que al no encontrarme incursa en ninguna de las causales estipuladas en el citado artículo 82, es por lo que estimo improcedente y contrario a derecho el pedimento formulado por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, en el supuesto negado de que cualquier otro trabajador de este Juzgado -distinto a la suscrita- (como en forma expresa lo adujo el diligenciante), se encontrare incurso en una cualquiera de las causales en cuestión, ello mal podría implicar la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado, por ser la inhibición un acto de carácter personalísimo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado, abogada Reina Chejín Pujol, peticionada por el apoderado judicial de la actora, abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 11-9565-CF
rcb