REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de junio de 2013
Años 203º y 154º
Sent. N° 13-06-11
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano César Daniel Díaz Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.933.079, con el carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Venezolana de Productos y Beneficiadora Avícola Palma Redonda (VEPROPAR) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 25/08/2010, bajo el Nº 24, Tomo 20-A REGMER2, con domicilio procesal en el galpón de VEPROPAR C.A., vía Pagüeicito, sector La Catira, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicios Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 32.766 respectivamente, contra el ciudadano Iván Rafael Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.442, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “NAVICRI”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/06/2008, bajo el Nº 16, del Tomo 09-B, este Tribunal observa:
En fecha 23 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 25 de aquél mes y año, resguardar en la caja de seguridad de este Juzgado el original del cheque con el respectivo protesto acompañado con el libelo, formar expediente y darle entrada.
Por auto dictado en fecha 30/07/2012, se ordenó a la parte actora calcular la cantidad correspondiente por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
En fecha 31/07/2012, la parte actora asistido de abogado, suscribió diligencia señalando reiterar la demanda en los términos expuestos, sin cargarle los intereses que ordena el Tribunal por ser estos potestativos del demandante.
Por auto de fecha 06/08/2012, se ordenó a la accionante hacer el ajuste respectivo, por no haber indicado la fecha a partir de la cuales causaron los intereses cuyo pago reclama.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora asistida de abogado, suscribió diligencia, en los términos que expuso.
Por auto dictado el 13 de aquél mes y año, se admitió la demanda, ordenándose intimar al demandado ciudadano Iván Rafael Barrios Rodríguez, en su carácter de propietario del fondo de comercio, denominado NAVICRI, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más tres (03) día que se le concedieron como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la intimación ordenada, librándose en fecha 28/09/2012, el emplazamiento, despacho de comisión y oficio signado con el Nº 0672.
En fecha 07 de junio de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada en esta causa, de cuyas actuaciones se colige que el Alguacil del Comisionado -Juzgado Primero del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara-, en fecha 09 de mayo de 2013, suscribió diligencia en la que expuso:
“EN ESTE ACTO CONSIGNO BOLETA DE INTIMACIÓN CON SU COMPULSA DIRIGIDA AL CIUDADANO IVAN RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ, SIN FIRMAR POR CUANTO HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL… (sic)”.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic).”
Y en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”. (Negrillas de la Sala).
En relación con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, en el expediente N° 2011-000305, sostuvo:
“… (omissis)
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto -demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.” (Negrillas de la Sala).
En el presente caso, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la intimación de la parte demandada, y por cuanto de las resultas recibidas en fecha 07 de los corrientes, específicamente de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado en fecha 09 de mayo de 2013, que riela al folio 47, se colige que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso supra señalado, es por lo que, en estricto apego a los criterios sostenidos por las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9672-M.
jams.
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