REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de junio de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. N° 13-06-12

Vista la solicitud de acumulación de la causa formulada en fecha 05 de los corrientes por el demandado ciudadano Douglas Aníbal Contreras, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.144, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.370, con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada en su contra por la ciudadana Alba Rosa Camacho Domador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.260, representada por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232, este Tribunal observa:

En fecha 14 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 15 de ese mes y año, formar expediente, darle entrada, y precisar el último domicilio conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

Por auto dictado en fecha 01/04/2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 11 de abril de 2013, siendo notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 07/05/2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 20 y 21 en su orden, y personalmente citado el demandado ciudadano Douglas Aníbal Contreras, en fecha 15 del mismo mes y año, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el mencionado funcionario judicial, cursantes a los folios 22 y 23 respectivamente.

En fecha 05 de los corrientes, el demandado asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual expuso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de divorcio ordinario basada en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, identificado con el N° 4050-12, en la que su persona figura como parte actora y como demandada la ciudadana Alba Rosa Camacho de Contreras, la cual se encuentra en estado de notificación del defensor ad-litem; que cursa por ante este Tribunal juicio de divorcio ordinario fundamentado en los ordinales 2° y 3° del citado artículo, intentado por la mencionada ciudadana en su contra, que aduce encontrarse en el estado procesal de emplazamiento de la parte demandada.

Que por ello, señala la existencia de conexión entre las dos causas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que por cuanto la causa llevada por el otro Tribunal se encuentra en estado más avanzado dentro del proceso ordinario, afirmando haberse logrado ya la prevención, e invocando lo establecido en el artículo 77 ejusdem, solicita que ambas causas sean acumuladas. Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 4050-12 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Douglas Aníbal Contreras contra la ciudadana Alba Rosa Camacho Domador.

En tal sentido, tenemos que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias, el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sobre la materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el Nº 2008-0671, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“…(omissis). La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,…(sic).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil...(sic)”.
Por su parte, el artículo 81 del mencionado Código, dispone:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00602, de fecha 25 de abril de 2007, en el expediente signado con el Nº 2006-1050, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, consideró:
“…(omissis). Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos…(sic)”.
Así las cosas, esta juzgadora seguidamente procede a analizar si entre las causas cuya acumulación aquí se solicita, existe alguno de los supuestos de conexión a que se refiere el señalado artículo 52, o por el contrario, una de las causales estipuladas en el artículo 81 que la prohíbe.

En este orden de ideas tenemos que, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión intentada por la ciudadana Alba Rosa Camacho Domador, contra el ciudadano Douglas Aníbal Contreras, versa sobre el divorcio ordinario fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. Y de las copias certificadas consignadas por el demandado con el escrito que aquí nos ocupa, y que corresponden al expediente signado con el Nº 4.050-12 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se colige que la pretensión de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, fue intentada por el ciudadano Douglas Aníbal Contreras, contra la ciudadana Alba Rosa Camacho Domador.

De ello se desprende entonces, que entre las causas aquí examinadas, existe identidad de: personas -con distinto carácter-, objeto, cual es, la disolución del vínculo conyugal y título -acta de registro civil de matrimonio-, aunado a que conforme a lo estipulado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ambos procesos se tramitan por ante el Juzgado ordinario en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, y tratarse de asuntos para cuyo conocimiento no se encuentren previstos procedimientos incompatibles.

Sin embargo, ha de observarse que si bien el demandado en este juicio ciudadano Douglas Aníbal Contreras, fue personalmente citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 15 de mayo de 2013, según consta de las actuaciones insertas a los folios 22 y 23 del presente expediente, tal actuación procesal -citación para la contestación de la demanda- aun no se ha materializado en la causa sustanciada por ante el otro Juzgado, ello en virtud de que agotada la citación personal y por carteles de la demandada en aquél ciudadana Alba Rosa Camacho Domador, no compareció a darse por citada dentro del lapso legal respectivo, razón por la cual en fecha 25/04/2013, se le designó defensora judicial, quien fue notificada en fecha 17/05/2013.

En consecuencia, al sólo encontrarse citado para la contestación de la demanda el aquí accionado ciudadano Douglas Aníbal Contreras, más no la ciudadana Alba Rosa Camacho Domador, parte demandada en el expediente signado con el Nº 4.050-12 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, en atención a la prohibición legal de acumulación prevista en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso considerar improcedente la solicitud de acumulación formulada por el mencionado ciudadano; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de acumulación formulada en fecha 05 de junio de 2013 por el demandado ciudadano Douglas Aníbal Contreras, ya identificado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o al apoderado judicial de la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho y dictarse la misma dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 13-9753-CF.
fasa