REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de junio de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. N° 13-06-16.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.401.908, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte Nº 3-48, entre calles Bolívar y Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio José de los Santos Román y Rosa Violeta Mancilla de Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.579 y 143.431 respectivamente, contra la ciudadana Juana Elisa Grillet Basanta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.902.682, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres de Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510.

Alega el actor en el libelo de demanda que el 05 de enero de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Juana Elisa Grillet Basanta, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar; que una vez celebrado el matrimonio fijaron de mutuo y común acuerdo el hogar conyugal, los primeros años, en la calle Jacinto Lara, casa Nº 76, sector La Chalana del Municipio El Callao, Estado Bolívar, mudándose en el año 1983, por razones de trabajo, a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en un inmueble alquilado Nº 3-50, ubicado en la avenida San Carlos, entre calles Bolívar y Arzobispo Méndez, donde afirmó haberse desarrollado su matrimonio en paz y armonía los primeros seis meses, que posteriormente su esposa comenzó a dar muestra de un marcado desinterés afectivo hacia su persona, que por cualquier cosa le gritaba, discutía y encolerizaba, hasta el punto que dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes matrimoniales al mudarse a una habitación distinta a la que compartían.

Que en muchas oportunidades conversó con ella para que depusiera su actitud pero fue en vano, que ella siguió maltratándolo verbal y físicamente hasta el punto que le dijo que se fuera del hogar conyugal, que el 02 de noviembre de 1984 cuando regresó del trabajo había cambiado todos los cilindros de las puertas de entrada a su hogar, que no lo dejó sacar sus pertenencias personales, manifestándole públicamente que lo expulsaba de la casa porque ya no la satisfacía como mujer, hecho éste que denigra y afectó su honor y reputación ante familiares y amigos, que con tal actitud fue expuesto en forma reiterada, aunado a la falta de atención, interrumpir la cohabitación, situación que afirmó persistir hasta esa fecha (11/07/2011).
Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre Edriana Elizabeth y Eliel Rafael, ambos mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar. Que por tales razones, demanda a la ciudadana Juana Elisa Grillet Basanta, en divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Acompañó: copia certificada de actas de registro civil de: matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ysidro Rafael Bolívar Franco y Juana Elisa Grillet Basanta, asentada por ante la Primera Autoridad del Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, folios 13 vto. al 16, de fecha 05 de enero de 1979, y de nacimiento de los ciudadanos Edriana Elizabeth y Eliel Rafael Bolívar Grillet, asentadas por ante la Primera Autoridad del Municipio El Callao, Distrito Roscio del Estado Bolívar, bajo los Nros. 57 y 154, folios 57 y 154, de fechas 22 de junio de 1981 y 05 de octubre de 1982, en su orden; y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco.

En fecha 14 de julio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 15 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 25/07/2011.

En fechas 01, 04 y 05 de agosto de 2011, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de los traslados efectuados para la citación de la demandada, y consignando, con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación librados a la ciudadana Juana Elisa Grillet Basanta.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 05/08/2011, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta correspondiente consignada por el Alguacil, insertas a los folios 16 y 17, en su orden.

Previa solicitud de la parte actora, se dictó auto en fecha 11 de agosto de 2011, acordándose la citación por carteles de la demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados a través de diligencia suscrita el 19/09/2011, por la representación judicial de la parte actora, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 13 de febrero de 2012, tal y como se desprende de la nota estampada en fecha 14/02/2012, cursante al folio 31.

Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, y habiendo transcurrido el lapso establecido para que la parte demandada compareciera a darse por citada, sin que la misma hubiere comparecido, se designó como defensora judicial de la accionada, a la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres de Febres, quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 09 de julio de 2012, siendo personalmente citada el 13/08/2012, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 40 y 41, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco, asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Rosa Violeta Mancilla de Silva, más no compareció la demandada ciudadana Juana Elisa Grillet Basanta, la defensora judicial designada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante en el segundo acto conciliatorio, y a través de la mencionada co-apoderada judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

1. Valor y mérito de los documentos presentados con el libelo de la demanda, a saber:

 Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ysidro Rafael Bolívar Franco y Juana Elisa Grillet Basanta, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, folios 13 vto. al 16, de fecha 05 de enero de 1979. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco. Merece fe de los hechos a que se contrae por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos Edriana Elizabeth y Eliel Rafael Bolívar Grillet, asentadas por ante la Primera Autoridad del Municipio El Callao, Distrito Roscio del Estado Bolívar, bajo los Nros. 57 y 154, folios 57 y 154, de fechas 22 de junio de 1981 y 05 de octubre de 1982, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Testimoniales de los ciudadanos Isnardo Vicente Paiva Mujica, Moisés Pantoja, Eduardo López Molina, Edilia del Carmen Martes de Farías y Luis Rondón, todos de este domicilio. Con excepción de los ciudadanos Moisés Pantoja y Luis Rondón, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2013, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• Isnardo Vicente Paiva Mujica: venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.677, carpintero, domiciliado en la urbanización La Rosaleda, calle principal, N° 245 del Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos Ysidro Rafael Bolívar Franco y Juana Elisa Grillet Basanta, de vista, trato y comunicación porque eran sus vecinos, quienes estuvieron residenciados en la avenida San Carlos, N° 3-50 de esta ciudad de Barinas, porque vivía en la misma calle, en la misma avenida, eran vecinos; que dichos ciudadanos discutían constantemente en alta voz, que los oía todo el vecindario; respecto a si en el mes de noviembre de 1984, cuando regresó del trabajo el ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco no pudo entrar a su hogar porque habían sido cambiados los cilindros de la puerta, dijo: que le consta, que si cambió los cilindros; dio fe de lo dicho. Repreguntado, manifestó: que la dirección exacta de la residencia que tenía anteriormente cuando era vecino de Ysidro Bolívar era avenida San Carlos, N° 3-60; que la distancia que había entre su residencia y la de Ysidro Bolívar era 15 metros aproximadamente; que no convivía en el domicilio conyugal de los mencionados esposos; respecto a como le consta que la ciudadana Juana Grillet cambió los cilindros de la puerta de la residencia conyugal el 02/11/1984, dijo: que esa tarde cuando llegó el señor del trabajo, ya la señora había cambiado la cerradura y para abrir tuvo que buscar un herrero; en relación al día y hora exacta en que ocurrieron los hechos antes señalados, contestó: serían las cinco de la tarde, en noviembre de 1984 sería eso; que no tiene ninguna relación con el señor Ysidro Bolívar; acerca de cuantos años duró el vínculo conyugal, dijo: aproximadamente 9 o 10 años. De la respuesta dada a la última repregunta formulada, se colige que el testigo incurrió en evidente contradicción con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, y controvertidos en esta causa, pues la disolución del vínculo conyugal es el objeto de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, se desestima su deposición con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Eduardo José López Molina: venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.607.294, comunicador social, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, primera etapa, vereda 6, casa 6, sector C, manzana 2 del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos Ysidro Rafael Bolívar Franco y Juana Elisa Grillet Basanta de vista, trato y comunicación, porque fueron sus vecinos; respecto a si dichos ciudadanos estuvieron residenciados en la avenida San Carlos, Nº 3-50 de esta ciudad de Barinas, respondió: que sabe y le consta que vivían en la avenida 3-50; que los mencionados ciudadanos discutían constantemente; que en el mes de noviembre de 1984, cuando regresó del trabajo el ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco, no pudo entrar a su hogar porque habían sido cambiados los cilindros de la puerta; dio fe de sus dichos porque está en calidad de testigo y no está interesado en este caso. Repreguntado, manifestó: respecto a la dirección exacta que tenía cuando era vecino del señor Ysidro Bolívar, respondió: avenida San Carlos N° 3-50; acerca de si convivía permanentemente en el domicilio conyugal de los señores Ysidro Bolivar y Juana Grillet, contestó: si vivía; que le consta que la señora Juana Grillet cambió el cilindro del domicilio conyugal porque era vecino de ellos; en relación a como le consta que la señora Juana Grillet afectó el honor y la reputación del señor Ysidro Bolivar, respondió: que como era vecino, siempre entre ellos habían discusiones en voz alta y se daba cuenta; que la relación que tiene con dichos ciudadanos es simplemente vecinos, o sea conocidos; que era corta la distancia entre el domicilio de los mencionados señores y el suyo; respecto a cuantos años duraron viviendo juntos en el domicilio conyugal los señores Ysidro Bolívar y Juana Grillet, dijo: “Yo no le puedo aceptar, porque yo ahí viví un tiempo vez, es decir, me mudé del sector de allí del domicilio”. De algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, se colige que incurrió en contradicción e imprecisión, circunstancia ésta que conlleva a concluir que se trata de un testigo referencial, y por ende, resulta inapreciable su declaración, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Edilia del Carmen Martéz de Farías: venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.328, de profesión productora agropecuaria, domiciliada en la calle Santa Fe, casa N° 1, detrás del edificio Residencias Llano Alto del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos Ysidro Rafael Bolívar Franco y Juana Elisa Grillet Basanta de vista, trato y comunicación, quienes estuvieron residenciados en la avenida San Carlos, N° 3-50 de esta ciudad de Barinas; que le consta que los mencionados ciudadanos discutían constantemente porque los oía en oportunidades discutir; que en el mes de noviembre de 1984, cuando regresó del trabajo el ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco, no pudo entrar a su hogar porque habían sido cambiados los cilindros de la puerta; dio fe de lo dicho. Repreguntada, manifestó: que le consta el domicilio conyugal de los señores Ysidro Bolívar y Juana Grillet porque para esa oportunidad ellos fueron sus vecinos; que el domicilio exacto que ellos tenían era por la avenida San Carlos, casa N° 3-50; que no convivía con ellos, que vivía al lado en la casa N° 4-51; que le consta del incumplimiento de los deberes conyugales que tenía la señora Juana Grillet con el señor Ysidro Bolívar, porque oía las discusiones, ya que eran vecinos, que como vecino podía evitar no oír las discusiones que ellos mantenían; que la fecha precisa de esas discusiones, no, pero si en un estimado en el año 1.983, para acá que los oían constantemente, que en esa oportunidad él residía allí; que vivió en la avenida San Carlos en el año 82 hasta el año 86; en relación a como le consta que la señora Juana Grillet afectó el honor y la reputación del señor Ysidro Bolívar, contestó: que para ella lo afectó con los gritos, insultos que le hacia a él; que esos insultos eran reiterados porque como vecina cada vez oía lo mismo; que la distancia entre el domicilio que ocupaba en ese entonces con el domicilio de los mencionados ciudadanos era como un metro que había de pared a pared; acerca del tiempo que vivieron los mencionados ciudadanos en su domicilio conyugal, contestó: que hasta donde tuvo conocimiento ellos estuvieron allí un aproximado, desde que los conoció que eran vecinos, ellos llegaron allí en el 82 y que vivió allí un tiempo hasta el 86, después él se fue de allí, se mudó de allí, se mudó a vivir en otra parte, hasta esa fecha sabe que él estuvo allí; sobre la fecha en que se mudó el señor Ysidro Bolívar, respondió: que la fecha no la tiene, pero si fue en ese año; que se mudó en el mismo año en el 86. De las respuestas dadas a las últimas repreguntas formuladas, se evidencia que el testigo incurrió en evidente contradicción con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, y controvertidos en esta causa, motivo por el cual, se desestima su deposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, sólo la defensora judicial de la demandada presentó escrito de informes, y no habiendo presentado la parte actora observaciones a los mismos, por auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco en contra de la ciudadana Juana Elisa Grillet Basanta, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, en el caso de autos, la carga de la prueba le correspondía al accionante ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco, quien fundamentó la pretensión de divorcio ordinaria intentada en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana Juana Elisa Grillet Basanta, en virtud de los hechos aducidos en el libelo, supra narrados.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que si bien con el acta de registro civil de matrimonio, antes analizada y valorada, se encuentra plenamente comprobado el vínculo conyugal que une a las partes en litigio, ha de precisarse que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, la demostración de los hechos controvertidos, pues las testimoniales promovidas y evacuadas fueron desestimadas por las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, razón por la cual, la demanda ejercida mal puede prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ysidro Rafael Bolívar Franco, contra la ciudadana Juana Elisa Grillet Basanta, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. .

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9525-CF.
rcb.