REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de junio de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-06-19.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.929, representada por los abogados en ejercicio Martha Isabel Valencia, Jesús Gregorio Franco y Olida Santiago, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.509, 145.213 y 145.212 respectivamente, contra la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.729, representada por las abogadas en ejercicio Adnedy del Valle López Tellez y Elsy Josefina Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.038 y 176.261 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 25 de mayo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 28 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, dársele entrada, absteniéndose este Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2012, la demandante asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia, presentó escrito en el que expuso demandar a la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, en su carácter de madre del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez.

Por auto dictado el 19 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.908, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndose en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos ordenados, y fijándose un ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, conforme consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 16.

La representación judicial de la parte actora, suscribió diligencias el 30 de julio, 24 y 29 de octubre de 2012, a través de las cuales consignó publicaciones de los edictos librados; y con la de fecha 31/10/2012, consignó original de constancia -sin fecha- expedida por el Diario De Frente, y de facturas expedidas por el Diario De Frente signadas con los Nros. 00031086 y 00030727, de fechas 17 y 01 de agosto de 2012, respectivamente.

En fecha 06 de noviembre de 2012, fueron librados los recaudos para la citación de la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, quien fue personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado, el 19 de aquél mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 58 y 59, en su orden.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente litigio, al abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la accionada ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó la citación del abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, con el carácter antes dicho, quien fue personalmente citado en fecha 26 de abril de 2013, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 73 y 74 respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2013 el abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, en su carácter de defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente litigio, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.

En fecha 19 de junio de 2013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Olida Santiago, presentó escritos mediante los cuales promovió las pruebas allí señaladas.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, haber mantenido con el hoy de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, durante el lapso que adujo en el libelo; y por cuanto la misma no tiene pautado un procedimiento especial, ha de ventilarse por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme fue sustanciado en el auto de admisión dictado en fecha 19 de junio de 2012.

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones estas por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar normas de rango constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo éste último uno de los principios fundamentales de la citación.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día miércoles 27 de junio de 2012, siendo ésta la primera semana, correspondiendo así el vencimiento de los sesenta (60) días en cuestión, durante la semana comprendida del 19 al 25 de agosto de 2012, es decir, que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, dos veces por semana en cada diario y durante nueve (9) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones.

Ahora bien, de las publicaciones del edicto librado en fecha 19/06/2012, se desprende que las mismas se efectuaron en las siguientes fechas:

“El Diario de los Llanos”

27/06/2012 (miércoles)
29/06/2012 (viernes)

04/07/2012 (miércoles)
05/07/2012 (jueves)

11/07/2012 (miércoles)
12/07/2012 (jueves)

18/07/2012 (miércoles)
19/07/2012 (jueves)

26/07/2012 (jueves)
27/07/2012 (viernes)

01/08/2012 (miércoles)
02/08/2012 (jueves)

08/08/2012 (miércoles)
09/08/2012 (jueves)

15/08/2012 (miércoles)
16/08/2012 (jueves)
“De Frente”

27/06/2012 (miércoles)
29/06/2012 (viernes)

04/07/2012 (miércoles)
05/07/2012 (jueves)

13/07/2012 (viernes)
14/07/2012 (sábado)

20/07/2012 (viernes)
21/07/2012 (sábado)

27/07/2012 (viernes)
28/07/2012 (sábado)







18/08/2012 (sábado)
19/08/2012 (domingo)

De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, pues si bien mal puede imputársele a la parte interesada la no publicación -por motivos operacionales del Diario De Frente- del edicto en cuestión, pautada para los días 02, 03 , 08 y 09 de agosto, conforme se colige de la constancia inserta al folio 54, ha de destacarse que la parte actora omitió efectuar las publicaciones respectivas de manera consecutiva durante la última semana del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la primera de ellas, pues lo hizo de manera correcta en el “Diario de los Llanos” sólo durante ocho (8) semanas.

Así las cosas, tenemos que el artículo ejusdem, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido en este expediente el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto en cuestión ordenado en autos, con fundamento en la disposición legal que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de cumplir con la citación de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, con estricto apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones de tal edicto efectuadas a partir del 27 de junio de 2012, y consignadas por la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 30 de julio, 24 y 29 de octubre de 2012.

TERCERO: No se ordena la notificación de la presente sentencia por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste, La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 12-9642-CF
er.