REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de junio de 2013
Años 203º y 154º

Sent. N° 13-06-22

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, con domicilio procesal en la avenida Froilán Lobos Sosa, frente a ESCAGUARAN de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses, Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.464.684, 10.874.375 y 11.838.187 en su orden, con ocasión de la condenatoria en costas procesales declarada por este Juzgado en el juicio de simulación intentado por el ciudadano Miguel Ángel Navarro Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.495.130, en contra de los referidos ciudadanos, este Tribunal observa:

En fecha 25/06/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto dictado en esta misma fecha.

El petitorio del libelo de la demanda que nos ocupa, es del tenor siguiente:

“Por la narrativa de los hechos, documentos producidos y el derecho invocado, es por lo que mediante este juicio, especialmente de estimación e intimación de honorarios, es que formalmente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a los Ciudadanos: MILDRED RAMÍREZ DE MENESES, PEDRO NEL MENESES CARREÑO y WILMER MENESES CARREÑO, …(sic), para que con el carácter de intimados paguen o a ello sean condenados por ese Tribunal en las siguientes cantidades de dinero:
1º) Pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 107.400,00) equivalentes a MIL CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.004 U.T), causadas por actuaciones como profesional del derecho en el preindicado juicio.
2º) Pagar los intereses causados desde la interposición de la presente Acción, hasta la materialización de lo adeudado y los que pudieran generarse por incumplimiento.
3º) Pagar la correspondiente indexación monetaria.
4º) En Fundamentación de los artículos: 22 de la Ley de Abogados, 167, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda se estimó en la suma expresada en el numeral 1º.-…(omissis)”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106.

En el caso de autos, al haber manifestado el actor en el libelo estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.107.400,00) equivalentes a un mil cuatro unidades tributarias (1.004 U.T.), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de competencia por la cuantía para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que el profesional del derecho actor manifestó que los demandados ciudadanos Mildred Ramírez de Meneses, Pedro Nel Meneses Carreño y Wilmer Meneses Carreño, se encuentran domiciliados en las direcciones que indicó, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el conocimiento de la pretensión aquí ejercida corresponde entonces al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se declina la competencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La …
… Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 13-9793-CE
fasa