REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de junio de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-06-04.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Jorge Alexi Durán Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.724.126, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718, este Tribunal observa:
En fecha 15 de abril de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 16 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, en el cual se emplazaría a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, librándose la boleta de notificación y el cartel ordenados.
El representante del Ministerio Público de este Estado, fue notificado el 22 de abril de aquél año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 13 y 14 del presente expediente.
En fecha 03/06/2008, fue consignada la publicación del cartel ordenado.
Dentro de la oportunidad legal el solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos Ifrain Mora Méndez y Rosa Alba Sánchez Ayala, quienes rindieron su declaración por ante el Comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, conforme se desprende de las resultas recibidas el 23 de septiembre de 2008.
Por auto dictado en fecha 25/09/2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la comparecencia de la ciudadana Celmira González, a los fines de que rindiera declaración en relación a la presente solicitud, el cual fue ratificado el 12 de marzo de 2009, por los motivos allí indicados.
Conforme a la diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, el 15/05/2009, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos Jorge Heli Durán y Rosana Pérez Bayona, a los fines de que rindieran declaración en relación a la presente solicitud.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fechas 25 de septiembre de 2008 y 15 de mayo de 2009, se dictaron autos para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos allí señalados, para que rindieran declaración en esta causa, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde tales fechas, sin que el solicitante hubiere realizado actuación alguna a los fines de cumplir con lo ordenado en los mismos, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8601-CF.
rm.
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