REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 27 de junio de 2013.

Años: 203º y 154º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, que sigue el Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.578 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, aquí de transito, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MADELEY ALEJANDRA ROJAS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.222, del mismo domicilio, según consta en poder otorgado por ante la Oficina del Registro Público de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, del estado Mérida, con funciones Notariales, inserto bajo el Nº 10, Tomo 09, folios 38 al folio 41, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en fecha 20 de Octubre de 2.011, contra los ciudadanos HÉCTOR SAMUEL TIRADO BERNAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.189.262, domiciliado en el Barrio El Cambio, Avenida 01, entre calle 2 y 3, casa N° 26-A, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en su condición de conductor del vehículo, ALFREDO DE LOS SANTOS GUDIÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.982, domiciliado en el Caserío: Casco Central, frente a la calle Simón Rodríguez, Izquierda calle 3, derecha calle 4, referencia a 100 metros de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en su calidad de propietario del vehículo y a la Sociedad Mercantil “SEGUROS LA PREVISORA”, en su condición de Garante, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 41-A, de fecha 06 del año 1.984, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 02, titular del Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00021376-3, domiciliada en el Edificio la Previsora, Avenida Cuatricentenaria, diagonal al Hotel Mastranto Suit, de la ciudad de Barinas, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, estado Barinas, en la persona de su Gerente Regional, ciudadano CARLOS GARRIDO.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil once (16-11-2011), fue presentada por ante este Tribunal, escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos. Posteriormente en fecha veintitrés de noviembre del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguiente a que conste en auto la practica de la ultima de las citaciones ordenadas. Para la practica de las citaciones ordenadas se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Barinas de ésta Misma Circunscripción Judicial. Librándose las respectivas compulsas y exhorto en fecha 20/12/2011. (f. 58 al 65).
En fecha catorce de diciembre de dos mil once (14-12-2011), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos para las compulsas ordenadas (f. 57).
En fecha doce de abril de dos mil doce (12-04-2012), mediante diligencia la abogada Adela Camacho, solicitó copia simple del expediente, acordándose dichas copias de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17-04-2012. (f. 66 y 67).
En fecha tres de mayo de dos mil doce (03-05-2012), mediante diligencia el ciudadano Héctor Samuel Tirado Bernal, solicitó copia simple del expediente, acordándose dichas copias de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08-05-2012. (f. 68 y 70).
En fecha tres de mayo de dos mil doce (03-05-2012), mediante diligencia el ciudadano Héctor Samuel Tirado Bernal, otorgó poder apud acta al abogado Juan Bautista Valero G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.030. (f. 69).
En fecha catorce de mayo de dos mil doce (14-05-2012), se recibieron y agregaron las resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de ésta misma Circunscripción Judicial. (f. 72 al 97).
En fecha primero de junio de dos mil doce (01-06-2012), el apoderado Judicial del ciudadano Héctor Tirado, mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto las citaciones practicadas por lo que había transcurrido más de 60 días entre una o las dos citaciones. Negando el Tribunal lo solicitado mediante auto dictado en fecha 07-06-2012, por no cumplir con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la manifestación del alguacil referente a la citación del ciudadano Alfredo de los Santos Gudiño Ruiz, existe la presunción de que el mismo falleció, se instó a las partes para que consignaran el acta de defunción de dicho ciudadano (f. 100).
En fecha veintitrés de enero de dos mil trece (23-01-2013), el abogado Juan Bautista Valero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.030, en su condición de apoderado Judicial del Codemandado Héctor Samuel Tirado Bernal, mediante diligencia solicitó al Tribunal, que se dejara sin efecto las citaciones practicadas hasta que la parte actora solicite nuevamente las citaciones de todos los demandados, de igual manera solicitó que se decretará la perención de la Instancia. (f. 102).
En fecha veintiocho de enero de dos mil trece (28-01-2013), se dictó auto mediante el cual se negó dejar sin efecto las citaciones practicadas por no cumplir con los supuestos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se negó la perención de la Instancia por cuanto no están dados los supuestos del artículo 267 eiusdem. (f. 103).
En fecha veintinueve de enero de dos mil trece (29-01-2013), la abogada Adela Camacho de Andueza, en su condición de representante legal de Empresa Mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se pronuncie con respecto a la citación de los demandados y solicite se practique nueva citación, dejando constancia a su vez que las acciones legales están prescritas por cuanto el demandante no registró el libelo. (f. 104).
En fecha primero de febrero de dos mil trece (01-02-2013), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes de que ya existe pronunciamiento respecto a las citaciones de los demandados. En lo que respecta a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, el Tribunal indicó que la misma debe ser alegada como defensa de fondo. (f. 108).

Ahora bien, el Tribunal en el presente caso con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden publico, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte los artículos 269 y 271 ejusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido.

Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes:
a) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15- de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de .Casación .Civil, del Tribunal .Supremo de .Justicia.).

2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).

5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes.

8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem.

9) La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.
En tal sentido, es necesario traer un extracto establecido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 2011-000642, en fecha 30-03-2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señaló lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el co-apoderado de la parte demandante abogado. Miguel Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.601, desde el 27/ 02/2012, fecha esta en la cual realizó diligencia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, el cual correspondió por distribución realizar las citaciones ordenadas por este Tribunal, en donde consignó los emolumento para la realización de las respectivas citaciones, tal como puede evidenciarse al folio (77) de la presente causa, no encontrando quien aquí decide, ninguna otra actuación por parte de la accionante ni de sus apoderados judiciales, y dado el auto dictado por este Tribunal, en fecha 07/06/2012, inserto al folio (100) y su vuelto, en donde se le insto a la parte actora, dada la manifestación del alguacil, del Tribunal Comisionado de que. Copio textualmente: “El Suscrito Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. DECLARA: Doy cuenta a la Jueza de este tribunal que en fecha 07-03-2012 siendo la 1:30pm me traslade a la siguiente dirección: Caserío Quebrada Seca, final calle 03 casa Nº 60-35 ubicado en la Intercomunal Barinas Barinitas del Municipio y estado Barinas, con el fin de practicar la citación del ciudadano: ALFREDO DE LOS SANTOS GUDIÑO RUIZ, en la misma me entreviste con un ciudadano que dijo llamarse: JESUS GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.549.814, quien manifestó ser hijo del prenombrado ciudadano, informándome que el ciudadano antes mencionado había fallecido hace aproximadamente un año y medio….” existiendo una presunción de que el codemandado de autos Alfredo de los Santos Gudiño Ruíz, hoy día esta fallecido, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa el debido proceso y no obrar en reposiciones inútiles, se insta a la parte actora consignar el Acta de defunción correspondiente, ello para no incurrir en una violación de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”, no dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, observando, en el caso de autos, que la demanda fue presentada por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil once (16-11-2011), siendo admitida en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenándose como consecuencia, la citación de los demandados, practicándose efectivamente la de los codemandados, Sociedad Mercantil Seguros La Previsora y Héctor Samuel Tirado Bernal, lo cual se evidencia en autos a los folios noventa y noventa y dos (f. 90 y 92), respectivamente, evidenciándose igualmente al folio setenta y ocho (f. 78), que el Alguacil encargado de practicar su citación le fue informado que dicho codemandado había fallecido, la cual fue suministrada por parte del ciudadano Jesús Gudiño, quien dijo ser su hijo, por lo que en éste mismo momento y más aun al momento de constar en autos lo anteriormente explanado, surge la presunción del fallecimiento de uno de los codemandados, lo cual acarrearía consigo de ser cierto, consecuencias en el procedimiento, razón por la cual y a los fines de la certeza Jurídica de las partes, se instó a las partes a consignar el Acta de defunción del ciudadano Alfredo de los Santos Gudiño, mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 07-06-2012, sin que hasta la presente fecha la misma haya sido consignada, acto el cual era esencial para la prosecución del juicio, y la falta de éste demuestra, como se dijo anteriormente la “pérdida del interés procesal” por parte del actor, aunado a ello, se evidencia que la última actuación de la parte actora, fue en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce (27-02-2012), fecha ésta, en que consignó los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones de los demandados por ante el Tribunal exhortado a cumplir con tan importante misión, existiendo a su vez actuaciones por parte de los codemandados en fechas posteriores, sin que éstas, tuvieran o demostraran fehacientemente el interés para la prosecución del Juicio, ya que el acto vital era la consignación del acta de defunción, y siendo que, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.

En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que habiendo transcurrido más de un año desde las fechas antes dichas, es decir, desde última actuación de la parte actora para impulsar la citación de los demandados y el auto dictado por éste Tribunal mediante el cual instó a las partes a consignaran el acta de defunción respectiva en la presente causa, razones por la cual debe declararse la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como también al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nieves Carmona. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.



En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





Exp. Nro.2011-808.
NC/wa.